A118-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 118/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL-Competencia de Tribunales Superiores, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION EN TRAMITE DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente T-879490

 

Demandante: Javier Alberto Suárez Román.

 

Demandado: Registrador del Estado Civil de Cali. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente,

 

 

AUTO

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre-, en relación con la acción de tutela instaurada por Javier Alberto Suárez Román contra el Registrador del Estado Civil de Cali.

 

 

I.       Antecedentes

 

1. El 6 de octubre de 2003, el señor Javier Alberto Suárez Román, a través de apoderado, interpuso acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali contra el Registrador del Estado Civil de Cali por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político en razón a que dicho funcionario se ha negado anular el Registro Civil de Defunción que existe bajo su nombre[1], el cual fue expedido en Corozal Sucre, una vez que su padre, solicitara al Inspector de Policía de dicho ente territorial que inscribiera este hecho, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 1536 de 1989[2].

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali. Este juzgado, mediante proveído de octubre 6 de 2003, dispuso enviar el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre-, pues a su juicio la acción de tutela no debía proceder contra el Registrador del Estado Civil de Cali, sino contra el Registrador del Estado Civil de Corozal -Sucre- y el Inspector Permanente de policía de dicho ente territorial quien había ordenado a esta última registraduría expedir el certificado de defunción que se pretende actualmente anular. 

 

3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, asumió el conocimiento del caso y profirió Sentencia el 31 de enero de 2004 negando el amparo solicitado. Dicha decisión no fue impugnada.

 

4. Mediante Auto de abril 30 de 2004, la Sala de Selección N° Cuatro, decidió seleccionar para su Revisión el expediente de la referencia, correspondiéndole la sustanciación al Despacho del suscrito Magistrado.

 

 

II.           Consideraciones

 

1. Analizada la situación planteada en los antecedentes de este Auto, constata la Sala que la acción de tutela fue promovida por el señor Javier Alberto Suárez Román contra el Registrador del Estado Civil de Cali en razón a que dicho funcionario se ha negado anular el Registro de Defunción expedido en Corozal-Sucre- y que existe bajo su nombre.

 

2. La Corte Constitucional en diversas providencias[3] ha señalado que, las  acciones de tutela que se interpongan contra las Registradurías del Estado Civil de los diversos municipios al ser dependencias desconcentradas por razón del territorio y perteneciente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública del orden nacional deberán ser tramitadas por las autoridades señaladas en el inciso 1° del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. Según lo consagra el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”: [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” (el subrayado es nuestro).

 

4. Se infiere del contenido de la norma citada, que corresponde a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales, conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia toda vez que fue interpuesta contra una autoridad pública del orden nacional.

 

5. Sin embargo, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante providencia de octubre 6 de 2003, ordenó remitir el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre porque a su juicio “el derecho de amparo está dirigido fundamentalmente contra el señor Inspector Permanente de Policía de Corozal Sucre, quien por medio del Oficio N° 194-03-05-2000, dio la orden para que a su vez el Registrador nacional del Estado Civil de ese municipio expidiera el certificado de defunción 03603762, autorizado por el señor RAMIRO QUIROZ NARVÁEZ.” Y más adelante concluyó: “[d]e este hecho se deduce que esta acción de tutela va dirigida contra estos dos funcionarios, ambos del municipio de Corozal Sucre, sin que nada tenga que ver en esa actuación estatal el señor Registrador de Cali.”

 

Para adoptar esa resolución, el juzgado, no solamente, desconoció la naturaleza del demandado sino que además se pronunció de fondo sobre la controversia planteada mediante un auto de trámite, al desvincular al Registrador del Estado Civil de Cali de la acción de tutela de la referencia y considerar que ésta debía solamente interponerse contra el Registrador del Estado Civil de Corozal y contra el Inspector Permanente de Policía de dicha municipalidad. 

 

6.Con todo, encuentra esta Sala de Revisión que la actuación judicial adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto carecía de competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia.

 

7. En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión decretará la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela que se analiza, a partir del Auto de octubre seis (6) de 2003, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.

 

8. A juicio de la Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de que el actor presentó esta acción ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y que la materialización de los derechos invocados se presenta en cualquier lugar del territorio, ha de darse aplicación al principio de la inmediación de manera que el ejercicio de la acción de tutela corresponda a los ciudadanos ante el juez más cercano en aras de garantizar la protección constitucional a los derechos fundamentales[4]. De ahí que, no son las autoridades judiciales del Departamento de Sucre ni del Municipio de Corozal a quienes les corresponde conocer de ella. En consecuencia, se ordenará que se remita el expediente T-879.490 al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, a fin de que informe al peticionario sobre las autoridades judiciales encargadas de tramitar su tutela y sea éste quien decida cual de ellas asume el conocimiento de la acción.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto Proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el seis (6) de octubre de 2003.

 

SEGUNDO.- Ordenar que por Secretaría General se remita el expediente T-879.490 al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, para que informe al peticionario sobre las autoridades judiciales encargadas de tramitar la tutela, y sea éste quien decida cual de ellas asume el conocimiento de la misma.  

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado(e)

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Según el actor, el señor Registrador del Estado Civil de Cali, no dio cumplimiento a lo solicitado por el Coordinador Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual mediante Oficio N° 15.741 DNI-GN del 18 de septiembre de 2002, le informó a dicho funcionario que “es necesario allegar cancelación del registro de defunción N° 03603762 de la Registraduría de Corozal –Sucre por cuanto el número de cédula, nombres y apellidos corresponde al señor JAVIER ALBERTO SUAREZ ROMAN.”

[2] Decreto 1536 de 1989. Artículo 1. El artículo 75 del decreto 1260 de 1970, quedará así:

 

Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.

 

El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que este se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($50.00) a mil ($1.000.00) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

 

En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que refiere el presente artículo.

 

[3] Véanse. Auto 119B/02. M.P: Eduardo Montealegre Lynett, en donde se analizó el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce de Familia y el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, ambos de Bogotá, en la acción de tutela impetrada por el señor Nelson Gilberto Velasco contra el Registrador Distrital de Bogotá. La Sala Plena señaló en dicha providencia que de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer del asunto en primera instancia los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, al considerar que la “Registraduría Distrital de Bogotá es una dependencia desconcentrada por razón del territorio y perteneciente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Auto 135/02. M.P: Alfredo Beltrán Sierra, en donde se estudió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela interpuesta por Hernando Capera Yara contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Sala Plena decidió en dicha ocasión que el Tribunal Administrativo del Tolima, era competente para tramitar dicho asunto, por tratarse de una acción de tutela impetrada contra una autoridad pública del orden nacional.

[4] Vease. Auto 052 de 2004. M.P: Alfredo Beltrán Sierra.