A120-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 120/04

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Competencia de jueces de circuito o con categoría de tales

 

 

 

Referencia: expediente ICC-822

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Tribunal Superior de Neiva –Sala Penal- en la acción de tutela promovida por Edelmira Ospina de Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social –Subdirección de Prestaciones Económicas-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Tribunal Superior de Neiva –Sala Penal- en la acción de tutela promovida por Edelmira Ospina de Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social –Subdirección de Prestaciones Económicas.-

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  La ciudadana Edelmira Ospina de Ramírez , en escrito dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva (reparto), interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –Subdirección de Prestaciones Económicas-, por presunta violación del derecho de petición, así como del derecho a la seguridad social y la favorabilidad al trabajador en caso de duda (artículos 23, 48 y 53 C.P.), que afirma fueron vulnerados en relación con la cuantía de la pensión de gracia a que tiene derecho.

 

2.     El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2004 denegó la acción de tutela interpuesta por la actora, decisión esta que fue impugnada por ella oportunamente.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Penal- mediante providencia de 1º de junio de 2004 declaró la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en la acción de tutela ya referida, por cuanto considera que, si bien es cierto que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la Caja Nacional de Previsión Social fue escindida por Decreto 1777 de 26 de junio de 2003, en el cual se creó además la entidad denominada Cajanal S.A. E.P.S., lo que significa, según el Tribunal mencionado que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo dispuesto por el artículo 1º numeral primero del Decreto 1382 de 2000.

 

En la misma providencia ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para reparto.

 

4.  El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 4 de junio de 2004, a su turno, se abstuvo de avocar conocimiento en relación con la acción de tutela referida, por cuanto considera que si la Caja Nacional de Previsión Social, según el artículo 1º del Decreto 1777 de 26 de junio de 2003 es una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios, del orden nacional, el conocimiento de esta acción de tutela le corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Además, en la misma providencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia respectivo.

 

5.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 21 de julio del año    en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que el conocimiento y decisión de la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, corresponde en este caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva al que le fue repartida, como quiera que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1777 de 2003 la Caja Nacional de Previsión es una empresa industrial y comercial del Estado, entidad que, en consecuencia, forma parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional según lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.  En consecuencia, resulta evidente que el auto de 1º de junio de 2004 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Penal- en cuanto declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en esta acción de tutela, es contrario a la ley y no puede producir efecto alguno, lo que así se declarará por la Corte.  Así mismo, habrá de disponerse por esta que ese Tribunal decida lo que fuere pertinente en Derecho con respecto a la impugnación que contra la sentencia de primer grado interpuso la ciudadana Edelmira Ospina de Ramírez, como actora.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar sin efecto el auto de 1º de junio de 2004 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Penal-, mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en la acción de tutela interpuesta por Edelmira Ospina de Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Segundo.-  En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Penal- decidir, a la mayor brevedad posible, la impugnación interpuesta por la ciudadana Edelmira Ospina de Ramírez contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de mayo del presente año en la acción de tutela a que se ha hecho referencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E).

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).

 


Salvamento de voto al Auto 120/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-822

 

Peticionario: Edelmira Ospina de Ramírez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado