A121-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 121/04

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM-Conocimiento por juez de circuito o con categoría de tales

 

 

 

Referencia: expediente ICC-832

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en la acción de tutela promovida por Cilar Esther Aguilar Jirado como representante legal del menor Pedro Alfredo Morales Aguilar contra Caprecom.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en la acción de tutela promovida por Cilar Esther Aguilar Jirado como representante legal del menor Pedro Alfredo Morales Aguilar contra Caprecom.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La ciudadana Cilar Esther Aguilar Jirado, como representante legal del menor Pedro Alfredo Morales Aguilar interpuso acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena (reparto) contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- para que se protejan los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social y a la igualdad del citado menor, los cuales según los hechos que precisan en su solicitud de amparo, han sido vulnerados por no haberle sido practicada una “urgente y necesaria intervención quirúrgica, con el concurso de un ortopedista y un neurocirujano”.

 

2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de 19 de junio de 2004 y con invocación para el efecto de lo dispuesto por el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º,  numeral primero inciso primero, manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional según la Ley 314 de 20 de agosto de 1996, por lo que la competencia, a juicio del Juzgado mencionado corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar o al Consejo Seccional de la Judicatura con sede en esa ciudad, según “el parágrafo del artículo 2º” del citado Decreto.

 

3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 28 de junio de 2004 manifestó a su turno, su incompetencia para conocer de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, por cuanto estima que según lo dispuesto por el artículo 1º, numeral primero, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la misma corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien le correspondió por reparto.  En la misma providencia se ordenó, además, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Cilar Esther Aguilar Jirado en representación del menor Pedro Alfredo Morales Aguilar, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- ha de ser tramitada y decidida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le fue repartida, por cuanto, como consta en el expediente, el artículo 1º de la Ley 314 de 1996 transformó a esa entidad que antes era un establecimiento público, en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que significa que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, razón por la cual ha de darse aplicación al artículo 1º, numeral primero inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 en el cual se dispone que el conocimiento de acciones de tutela contra organismos nacionales o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, corresponde a Juzgados del Circuito o con categoría de tales.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Cilar Esther Aguilar Jirado, en representación del menor Pedro Alfredo Morales Aguilar, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E).

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 121/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-832

 

Peticionario: Cilia Esther Aguilar Jirado

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado