A122-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 122/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para proteger los derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-833

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá 

 

Acción de tutela de Carlos Julio Amado Hernández contra CAJANAL.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Carlos Julio Amado Hernández presentó acción de tutela contra CAJANAL ante el Juez del Circuito de Villavicencio, Meta (reparto), por negarse a reconocer la pensión en los términos en que la ley lo hace.   

 

2. El 10 de mayo de 2004, la Oficina Judicial de Villavicencio repartió el proceso al Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad. Mediante auto de ese mismo día, la Juez consideró que carecía de competencia para conocer el caso; en su criterio, los competentes para conocerlo son los jueces municipales de Bogotá, debido a que la entidad acusada tiene allí su domicilio. La Juez resolvió remitir el expediente a la Ofician Judicial de Bogotá para que lo repartiera nuevamente.

 

3. El proceso fue repartido al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 17 de mayo de 2004 también se consideró incompetente para conocerla. La Juez, fundándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que “(…) ha sido pacífica la doctrina constitucional en señalar que la (…) competencia territorial para conocer la acción de tutela la establece el solicitante de la respectiva protección quien será entonces el encargado de escoger cuál es el lugar dónde promoverá la acción, de tal suerte que una vez seleccionado el funcionario al que se incoa la acción será éste quién asumirá la competencia a prevención.”  La Juez resolvió remitir, de forma inmediata, el proceso al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. El 26 de mayo de 2004 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio resolvió reiterar su posición inicial por lo que suscitó el conflicto de competencia negativo y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

5. El mismo 17 de marzo la apoderada del accionante renunció a la acción de tutela, renuncia que fue aceptada el 23 de marzo de 2004, por la Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo también ha señalado que “(…) en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”[3] Ha dicho la Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

 

3. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia (más de tres meses), la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.[5]

 

4. La Constitución reconoce a toda persona el derecho fundamental de interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario”, acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados” (art.86, CP).   En el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se establece que, en primera instancia “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Las normas del procedimiento de acción de tutela son las herramientas con que cuentan las personas para hacer efectiva la protección sus derechos fundamentales, en modo alguno pueden entenderse como obstáculos para lograrla.

 

5. En el presente caso, Carlos Julio Amado Hernández presentó una acción de tutela contra CAJANAL, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá.

 

El primero de los despachos judiciales considera que el juez competente es el del domicilio en el cual ocurrieron los hechos, que para efectos del caso, a su parecer, es el del domicilio principal de la entidad demandada (CAJANAL, entidad nacional, descentralizada por servicios). La Corte Constitucional no comparte esta posición. Como se dijo, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”. En este caso, la pensión fue negada en Villavicencio, por lo que son competentes para conocer el proceso en primera instancia los jueces de dicho Circuito Judicial.[6]

 

6. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[7] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[8] el respeto a los derechos fundamentales de Carlos Julio Amado Hernández,[9] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[10] remitir el expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, para que conozca de la acción de tutela de la referencia.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los términos establecidos,  decida la acción de tutela de Carlos Julio Amado Hernández contra CAJANAL.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma el presente Auto por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 122/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-833

 

Peticionario: Carlos Julio Amado Hernández

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución).

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Auto 001 de 20 de enero de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso, la Corte conoció de un conflicto de competencias entre los Consejos Seccionales de Cundinamarca y Atlántico, en razón a qué ambos consideraban que el competente era el Consejo Seccional de la otra localidad. Por las razones expuestas, la Corte resolvió “remitir, el expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, para que adelante la correspondiente actuación judicial”.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] Igual decisión adoptó la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 001 de 2004.

[6] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se estudió un conflicto negativo de competencia entre el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, en razón a la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”. La Corte, teniendo en cuenta que la casa del accionante, objeto de su solicitud de amparo, está ubicada en la Vereda Filo Bonito — Altagracia en el Departamento de Risaralda, consideró que resulta evidente que son los despachos de dicho Distrito Judicial los competentes y no los de Bogotá, DC, para conocer el presente proceso de acción de tutela.

[7] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La adminis­tración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[9] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[10] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).