A123-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 123/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Organismo del nivel central del orden distrital

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL-Conocimiento por jueces municipales

 

 

 

Referencia: expediente ICC-834

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados 38 Civil del Circuito, 33 Penal Municipal y 51 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Rubén Dario Escovar Quintero contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Rubén Darío Escovar Quintero en escrito dirigido a los jueces civiles del circuito, radicó el 13 de julio de 2004 acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá D.C., con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente violados por esa entidad pública. 

 

Sometida la solicitud de tutela a reparto, ésta fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 15 de julio de 2004 consideró que en aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el expediente debió haberse repartido a los “Juzgados Penales Municipales de esta ciudad”.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Oficina Judicial repartió nuevamente el expediente, correspondiéndole al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá D.C.

 

El titular de ese despacho judicial por auto del 19 de julio de 2004 decidió someter a nuevo reparto la acción de tutela entre los jueces civiles municipales, pues consideró que si bien en observancia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 la actuación debía ser de conocimiento de los jueces municipales, no podía tramitarse en un juzgado penal por cuanto el querer del petente era que ésta fuera decidida por un juez civil. Precisó que de no aceptarse su decisión proponía colisión de competencia negativa.

 

Sometido a reparto, por tercera vez, el expediente fue remitido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual por auto de julio 23 de 2004 consideró que ni el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ni el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, disponían que la especialidad de los jueces fuera un factor determinante de la competencia, en este sentido señaló que la competencia a prevención implica que la persona interesada en la protección de sus derechos constitucionales puede acudir a cualquier autoridad judicial y de cualquier especialidad para que conforme al citado acto administrativo sea asignada por reparto la acción de tutela. En ese sentido, considera que la solicitud interpuesta por el señor Escovar Quintero fue indebidamente rechazada, por lo cual plantea conflicto negativo de competencia.

 

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[2]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre los Juzgados 38 Civil del Circuito, 33 Penal Municipal y 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común a las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[4] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170 de 2003[5] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

 

Desde esta perspectiva debe recordarse que la controversia de carácter procesal planteada tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[6]

 

En este sentido, las reglas fijadas en dicha norma eran las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia la llamada a tramitar la acción de tutela impetrada.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción de tutela fue interpuesta contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital que es un organismo del nivel central de orden distrital.

 

Así, al haberse accionado contra una autoridad pública de esa naturaleza jurídica, la regla de reparto que debió aplicarse al caso de la referencia era la consagrada en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares." (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, no queda duda que la autoridad judicial a la que debió repartirse el expediente de la referencia y por ende a quien correspondía tramitarla era al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., puesto que contrario a lo expuesto por ese despacho judicial, a partir de lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", debe reiterarse que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del peticionario de elegir el despacho judicial que tramitará la acción.

 

En otras palabras, en casos como el presente en el que se plantea un conflicto negativo de competencia entre juzgados de la misma jerarquía pero de diferente especialidad, por ejemplo uno penal del circuito y otro civil del circuito, si bien es cierto que todos los despachos judiciales al conocer de acciones de tutela pertenecen a la Jurisdicción Constitucional cualquiera que sea su especialidad, también lo es que no podría concluirse que esa circunstancia enerva el derecho del peticionario de elegir el juez ante el cual desea promover la acción, dado que es en ese momento que se define la competencia a prevención.[7]

 

En consecuencia, a efectos de respetar la elección del actor, se le remitirá el expediente a dicho despacho judicial para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Escovar Quintero quien invocó la solicitud de amparo constitucional ante los jueces civiles.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma el presente Auto por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 123/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-834

 

Peticionario: Ruben Dario Escovar Quintero

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4]  En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y 079 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[6] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[7] Sobre este mismo tema  pueden estudiarse los autos 277 de 2002 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, 048 de 2004 M..P. Clara Inés Vargas Hernández y 072 de 2004 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, entre otros.