A124-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 124/04

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación

 

En este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

 

Referencia: expediente ICC-835

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima en la acción de tutela promovida por César Augusto Rivera Muñoz contra la Caja de Compensación Familiar de FENALCO de Tolima -COMFENALCO-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 23 de junio de 2004, César Augusto Rivera Muñoz, instauró acción de tutela ante la Oficina Judicial de Ibagué contra la Caja de Compensación Familiar de FENALCO de Tolima -COMFENALCO- por considerar lesionados sus derechos al debido proceso, de petición y a la libre asociación por las razones que expresa en la solicitud de amparo tutelar. 

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, quien mediante proveído de fecha junio veinticuatro (24) de 2004, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la entidad demandada  para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante.

 

3. Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, mediante decisión de julio primero (1) de 2004, consideró que debía vincularse a la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad pública del orden nacional. En esta medida, consideró que deben conocer del asunto de conformidad con el inciso 1° del numera 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, razón por la cual dispuso remitir el expediente a la oficina judicial con el fin de que se efectuara un nuevo reparto.

 

4. Efectuado el reparto,  le fue asignada la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, quien en providencia de julio nueve (9) de 2004,  se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela al considerar que de conformidad con el inciso 3° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer del asunto  los jueces municipales al estar demandada una entidad de carácter particular. Así mismo, se dispuso enviar el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué.

 

5. El juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué mediante decisión de julio quince (15) de 2004, reiteró su posesión acerca de que son competentes para conocer del asunto las autoridades descritas en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues a su juicio debe vincularse al asunto en mención a la Superintendencia Del Subsidio Familiar con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal que se analiza, se originó en la discrepancia entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, respecto a si en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 era posible variar la competencia en el asunto de la referencia, concretamente por haberse vinculado a una entidad del orden nacional.

 

2. Según el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, le fue repartido el proceso porque la acción de tutela se dirigió contra una entidad de carácter particular. Pero al tener que conformarse debidamente el contradictorio  y vincularse a una entidad del orden nacional -Superintendencia del Subsidio Familiar-, ello implica necesariamente un cambio de competencia. A su juicio, quienes deben conocer del asunto son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, considera que debe conocer del asunto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué pues la entidad demandada es de carácter particular.

 

3. Esta Corporación, en Auto de Sala Plena del 20 de mayo de 2003[1], al resolver un conflicto de competencia similar al que ahora se plantea,  consideró:

 

 

 “3. Coincide la Corte Constitucional con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. (subrayado fuera de texto original)

 

En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

 

 

4. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

5. En virtud de lo anterior, la Corte ordenará al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por César Augusto Rivera Muñoz, contra la Caja de Compensación Familiar de FENALCO de Tolima -COMFENALCO-.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por César Augusto Rivera Muñoz, contra la Caja de Compensación Familiar de FENALCO de -COMFENALCO-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado(e)

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 124//04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-835

 

Peticionario: Cesar Augusto Rivera Muñoz

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Auto 099 de 2003.