A125-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 125/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de los jueces municipales

 

 

 

Referencia: expediente ICC-841

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección B, en la acción de tutela promovida por Miguel Alfonso Rodríguez Castro contra la Fundación San Juan de Dios y EPS Famisanar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección B, en la acción de tutela promovida por Miguel Alfonso Rodríguez Castro contra la Fundación San Juan de Dios y EPS Famisanar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Miguel Alfonso Rodríguez Castro en su propio nombre y en el de su hija menor Ingrid Natalia Rodríguez Ardila interpuso acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá (reparto) para que se les proteja el derecho a la seguridad social en salud, como cotizante el primero y beneficiaria la segunda, en su calidad de pensionado de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto no se les ha prestado el servicio en razón del atraso en el pago de los aportes respectivos por la Fundación San Juan de Dios.

 

2.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá mediante auto de 6 de julio de 2004 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, aduciendo para el efecto que para resolverla habría que vincular al Ministerio de Hacienda a cuyo cargo se encuentra aportar el 80% del valor de la mesada pensional a que tiene derecho el actor.  Por tal razón estima que esta acción de tutela tendría que vincular a una autoridad pública del orden nacional y, en consecuencia, su tramitación corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura y decidió, en la misma providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con invocación para ello del artículo 1º, numeral primero del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección, B, mediante auto de 12 de julio de 2004 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla a reparto entre los Jueces Civiles Municipales de Bogota.  Tal decisión la fundamenta el Tribunal citado en la consideración según la cual la Fundación San Juan de Dios es una persona jurídica de derecho privado y Famisanar EPS, entidad prestadora de servicios de salud, no es persona de derecho público.

 

4. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 22 de julio de 2004 remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, por cuanto fue el despacho que inicialmente tuvo el conocimiento de la acción de tutela a que se ha hecho referencia.  

 

5.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, en auto de 27 de julio de 2004 expresa que conforme a declaración rendida por el actor el 6 de julio del presente año su cónyuge, Ana Lucia Ardila Gil interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda para el pago de mesadas pensionales adeudadas, por lo que ha de entenderse de que sí ese Ministerio ha de aportar el 80% del monto pensional que se adeuda tanto a la cónyuge del actor como a este y la Fundación San Juan de Dios el 20% restante, ello significa que debería vincularse a ese Ministerio a lo que se resuelva, razón por la cual considera que la acción de tutela referida debe ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  En la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Miguel Alfonso Rodríguez Castro en su propio nombre y en el de su hija Ingrid Natalia Rodríguez Ardila para que se proteja a la derecho a la seguridad social en salud, tutela dirigida por él contra la Fundación San Juan de Dios y Famisanar EPS, es diferente por completo de otra acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Lucía Ardila Gil contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda a la que se alude en el auto de 6 de julio de 2004 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y en la que la cónyuge del actor perseguía la protección al derecho a la seguridad social en cuanto al pago de mesadas pensionales adeudadas. 

 

Es claro para la Corte, que no puede aducirse esa circunstancia para provocar un conflicto de competencia para la tramitación y decisión de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Miguel Alfonso Rodríguez Castro en su nombre y en el de su hija menor Ingrid Natalia Rodríguez Ardila, no solo porque el objeto de la misma es diferente, sino, además, porque los sujetos que la interponen, aún cuando sean cónyuges entre sí, son ciudadanos distintos y cada uno de ellos puede reclamar la protección de los derechos fundamentales que estimen quebrantados.

 

Por otra parte, se observa por la Corte que el actor interpuso esta acción de tutela, de manera expresa, contra la Fundación San Juan de Dios y Famisanar EPS, entidades ambas de derecho privado y, en tal virtud, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral primero inciso tercero, de ella corresponde conocer a los Juzgados Municipales y, en este caso, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá al que le fue repartida.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Miguel Alfonso Rodríguez Castro en su propio nombre y en el de su hija menor Ingrid Natalia Rodríguez Ardila contra la Fundación San Juan de Dios y Famisanar EPS, para que, sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E).

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma el presente Auto por encontrarse con  permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 125/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-841

 

Peticionario: Miguel Alfonso Rodríguez Castro

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado