A126-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 126/04

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Restauración ipso iure de disposiciones derogadas

 

La Corte ha sostenido, en términos generales, que si una norma B que derogaba la norma A es declarada inexequible, se restauran ipso iure los efectos jurídicos de la norma A. Así, la sentencia C-055 de 1996 indicó "que la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional", toda vez que "como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas."

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-No restauración ipso iure de disposiciones derogadas ante contenido altamente semejante

 

También ha manifestado esta Corporación que si la norma B declarada inexequible, la cual deroga la norma A, tiene un contenido altamente semejante la norma A, ésta no recobra efectos. Por ejemplo, en la Sentencia C-221/94 la cual estudió, entre otras, la constitucionalidad de los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, los cuales fueron encontrados inexequibles, se dijo: “La declaración de inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las razones expuestas, impide que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas por la ley en cuestión.”

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-No restauración ipso iure de normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria a los preceptos constitucionales

 

La Corte ha indicado que tampoco revive ipso iure la normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria, en términos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700/99 la Corte, en ocasión del establecimiento del efecto de sus sentencias, señaló que la inexequibilidad de las normas demandadas que sería declarada en el fallo no revivía las disposiciones anteriores. Consideró la Corte que “Aceptarlo así implicaría admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias-lo cual está prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución-o, peor todavía, decretos autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución Política.”

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No restauración ipso iure de disposiciones derogadas ante contenido altamente semejante o por contrariar los preceptos constitucionales

 

 

Referencia: expediente D-5327

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 29 de julio de 2004, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Rodrigo Escobar Gil

 

Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1 El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila demandó la inexequibilidad de la Ley 36 de 1973 “por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su ejercicio y se dictan otras disposiciones”, por tener un contenido casi idéntico a la Ley 51 de 1975, la cual había sido declarada inexequible por la Corte en Sentencia C-087/98.

 

2 Mediante Auto del 29 de julio de 2004, el Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, decidió rechazar la demanda, toda vez que la Ley acusada había sido derogada por la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reguló nuevamente, y de manera íntegra, el ejercicio del periodismo, Ley que, posteriormente, fue declarada inexequible en Sentencia C-087/98. Estimó el Magistrado que “al haber sido derogada la ley demandada y al no estar produciendo efectos, dicha disposición no existe y, por ende, la Corte carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo”. Indicó el Magistrado que al no existir la disposición, la Corte es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la demanda y, a la luz del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, debía rechazarla. Finalmente, advirtió al demandante que contra el rechazo procedía el recurso de súplica dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del Auto.

 

3 Por medio de escrito del 5 de agosto de 2004, el demandante presentó, dentro del término, recurso de súplica en el cual se limitó a señalar que la Ley 36 de 1973 sí está vigente, en virtud de que al ser declarada inexequible la Ley 51 de 1975, la cual la derogaba tácitamente, la norma demandada había recobrado vigencia. Estimó el demandante que al estar vigente tal Ley y tener un contenido altamente semejante al de la Ley 51 era necesario que la Corte asumiera su conocimiento y la declarara inexequible.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala confirmará el Auto del 29 de julio de 2004, por los motivos que a continuación se exponen:

 

1. La Corte ha sostenido, en términos generales, que si una norma B que derogaba la norma A es declarada inexequible, se restauran ipso iure los efectos jurídicos de la norma A.

 

Así, la sentencia C-055 de 1996, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó "que la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional", toda vez que "como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas."[1]

 

2. Sin embargo, también ha manifestado esta Corporación que si la norma B declarada inexequible, la cual deroga la norma A, tiene un contenido altamente semejante la norma A, ésta no recobra efectos.

 

Por ejemplo, en la Sentencia C-221/94, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, la cual estudió, entre otras, la constitucionalidad de los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, los cuales fueron encontrados inexequibles, se dijo: “La declaración de inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las razones expuestas, impide que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas por la ley en cuestión.” 

 

Igualmente, la Corte ha indicado que tampoco revive ipso iure la normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria, en términos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700/99[2], Magistrado Ponente José Gregorio Hernández,  la Corte, en ocasión del establecimiento del efecto de sus sentencias, señaló que la inexequibilidad de las normas demandadas que sería declarada en el fallo no revivía las disposiciones anteriores.  Consideró la Corte que “Aceptarlo así implicaría admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias -lo cual está prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución- o, peor todavía, decretos autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución Política.”

 

3. El demandante afirma reiteradamente en su escrito de demanda que la Ley 36 de 1973 y la Ley 51 de 1975, la cual fue declarada inexequible por contrariar la libertad de expresión, son casi idénticas.[3] Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 2 de la presente Providencia, como lo señala el Auto cuestionado, la Ley 36 de 1973 no recobró vigencia y, por tanto, no existe objeto sobre el cual la Corte pueda pronunciarse. En esta medida, no se encuentra yerro en la providencia suplicada y no prosperará el recurso de súplica.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 29 de julio de 2004, proferido por el despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-5327, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, en contra de la Ley 36 de diciembre de 1973.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YÉPES

Magistrado (e)

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En el mismo sentido, ver Sentencia C-1548/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte encontró que al haber sido declaradas inexequibles las normas que habían subrogado el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, demandado en esa ocasión, el artículo recobraba vigencia y seguía produciendo efectos. Era necesario,  consecuentemente, entrar a estudiar de fondo la constitucionalidad del artículo. Es de anotar que el contenido de la norma declarada inexequible era diverso de aquél del artículo 16 demandado. Igualmente, C-501/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-226/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-427/02, M.P. Clara Inés Vargas,

[2] En esta Sentencia se declararon inexequibles las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuraban el sistema UPAC.

[3] Ver folio 4 de la demanda.