A127-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 127/04

 

ORDENES DE TUTELA-Cumplimiento obligatorio

 

SENTENCIA DE TUTELA-Garantía del cumplimiento

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de hacer cumplir la acción de tutela

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Finalidad/INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas necesarias para hacer cumplir un fallo

 

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia T-800 de 1999

 

COSA JUZGADA-Alcance

 

COSA JUZGADA-Requisitos

 

EXCEPCION DE COSA JUZGADA-No podía ser declarada por el Tribunal Superior dentro del proceso de fuero sindical/CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de la sentencia T-800 de 1999

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-800 de 1999, correspondiente al proceso de tutela T-217073.

 

Peticionario: Reinaldo Mosquera Medina.

 

Entidad demandada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés  (23) de agosto  de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales asignadas por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, proceden a resolver sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 800 de 1999 dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en el proceso instaurado por Reinaldo Mosquera Medina contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que presentó el demandante.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El día primero (1) de febrero de 1993, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, fueron despedidos sin que el Municipio hubiese tramitado y obtenido el permiso previo que estipula el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

1. Una vez agotada la vía gubernativa, los mencionados miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, procedieron por medio de apoderado judicial a instaurar demanda especial de fuero sindical para obtener el reintegro, conociendo por reparto en primera instancia el Juzgado Primero Laboral de Neiva.  Mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 1994, el precitado Juzgado condenó al Municipio de Neiva a reintegrar a los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando efectivamente se produjera el reintegro; además declaró no probada la excepción de prescripción de la acción alegada por los demandados.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Neiva – Sala Civil, Familia, Laboral, conoció de la segunda instancia por apelación que interpusieran ambas partes.  Mediante sentencia fechada el día 13 de octubre de 1995, revocó la decisión de primera instancia sosteniendo entre otras cosas:

 

 

“Los demandantes fueron despedidos el 1º de febrero de 1993.  A partir de esta fecha contaban, de acuerdo a la disposición antes descrita, con el término de dos meses para instaurar la acción respectiva.  El escrito para agotar la vía gubernativa, fue presentado por el señor apoderado de los actores el día 8 de los mismos (ver constancia folio 84), lo que nos indica a la luz del Art. 489 del C.S. del T citado, que a partir del día siguiente principiaba a contarse de nuevo los dos meses para instaurar la acción de reintegro, o sea que el día ocho (8) de abril de dicho año a las 6 de la tarde vencía el plazo para el ejercicio de dicha acción, que sólo efectuó el trece (13), es decir fuera de término”.

 

 

1. Una vez terminado el proceso especial de fuero sindical, el cual fue adverso a los intereses de la precitada Junta Sindical, los trabajadores optaron por demandar por la vía ordinaria laboral el reintegro por despido injusto, solicitando subsidiariamente el pago de indemnización, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, obteniendo condena favorable sobre la pretensión de la indemnización mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, fechado el día 18 de abril de 1997.  La anterior sentencia fue confirmada el día 11 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Laboral y de Familia.

 

2. No obstante haber obtenido sentencia favorable en el proceso ordinario respecto de la indemnización, los directivos sindicales consideraron que el Tribunal Superior de la ciudad de Neiva, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y asociación sindical en la sentencia dictada el 13 de octubre de 1995 en el proceso de fuero sindical, por lo que el señor Reinaldo Mosquera Medina, interpuso acción de tutela el día 1 de marzo de 1999  contra el precitado órgano.

 

3. Conoció de la acción de tutela en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que tuteló los derechos mediante fallo de fecha 15 de marzo de 1999.  Dicha sentencia decidió lo siguiente:

 

 

“PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral, de fecha 13 de octubre de 1995.

 

SEGUNDO:  CONCEDER la tutela impetrada por el señor REINALDO MOSQUERA MEDINA, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia y desconoció los Artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

 

TERCERO:  DECLARAR que carece de efecto todo lo actuado en la segunda instancia dentro del citado proceso laboral, pues en dicho fallo se incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la entidad demandada.

 

La Sala demandada deberá reiniciar el trámite procesal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia en el entendido que la acción de reintegro incoada no estaba prescrita.”

 

 

El anterior fallo de tutela fue confirmado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, el día 19 de octubre de 1999, mediante el fallo T-800 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

7.  El día 1 de octubre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces, dictó sentencia declarando de oficio la excepción de cosa juzgada.  El argumento principal para declarar la mencionada excepción consistió en:

 

 

“Que la Corte Constitucional no tuvo la oportunidad de enterarse de la demanda ordinaria que instauraron los mismos con pretensiones semejantes y que resolvió por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva… Toda vez que hubo ya un pronunciamiento entre las partes sobre las pretensiones semejantes y similares, desconocidas como se ha afirmado, por la Corte Constitucional”.

 

 

8. Afirma el señor Mosquera Medina, que aceptar este último fallo sería convalidar un hecho falso.  Argumenta igualmente “que los Conjueces que aprobaron la “sentencia”, se informaron mal o fueron asaltados de mala fe por quienes les suministraron “esa prueba”, y no se preocuparon por investigar si dicha “información” era cierta o no.  Lo menos que se podía esperar de los señores conjueces en un tema de tanta importancia, como es la de proferir un fallo judicial, era que hubiesen solicitado copia o prestado el expediente de la acción de tutela para determinar si era cierta o no la información.”

 

A su vez sostiene que el Municipio de Neiva al impugnar el fallo de tutela, informó sobre la existencia de la demanda ordinaria laboral  y de sus fallos, y que la Corte Constitucional sí conocía del proceso ordinario laboral, por lo que considera que resulta bastante extraño que los señores Conjueces se hubiesen inventado en la sentencia del 1º de octubre de 2001, “Que la H. Corte Constitucional no tuvo oportunidad de enterarse de la demanda ordinaria que instauraron los mismos con pretensiones semejantes, para así, olímpicamente y con hechos y pruebas falsas incumplir los fallos de tutela”.

 

El señor Mosquera Medina predica que no puede existir cosa juzgada entre dos procesos radicalmente diferentes.  El proceso especial de reintegro por fuero sindical se fundamenta en normas y derechos fundamentales de origen constitucional, mientras que el reintegro convencional tiene su fundamento en la Ley Laboral.

 

9. Contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se formuló por parte del apoderado de los demandantes incidente de nulidad, siendo rechazado de plano el día 13 de junio de 2002, por los mismos dos conjueces que declararon la excepción de cosa juzgada.

 

10. El día 27 de febrero de 2004, el señor Mosquera Medina solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que como Juez constitucional de primera instancia hiciera cumplir los fallos de tutela, pero sostiene el actor que equivocadamente se le dio a la petición el trámite de incidente de desacato y así se decidió mediante providencia fechada el día 16 de abril de 2004 que en su parte decisoria estableció:

 

 

“DECLARAR que la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no incurrió en desacato a la orden impartida por esta Sala en fallo de tutela fechado el 15 de marzo de 1999 y a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 800 de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

 

 

La anterior decisión fue apelada, negándose el recurso, por cuanto de acuerdo con el artículo 52del Decreto 2591 de 1991, contra la providencia que decide el incidente de desacato no procede recurso de apelación, motivo por el que el accionante acude a la Corte Constitucional, para que el fallo de tutela sea cumplido.

 

Finaliza su solicitud el señor Mosquera Medina aduciendo que no pretende ignorar la existencia del proceso ordinario laboral que instauraron los trabajadores contra el Municipio de Neiva, en donde obtuvieron la condena de éste al pago de una indemnización. 

 

Expone el demandante que existe un incumplimiento del fallo de tutela, y que en la sentencia del primero de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, no existió pronunciamiento alguno de fondo, por lo que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Trámite de cumplimiento e incidente de desacato de fallos de tutela.

 

Las órdenes que se imparten en las acciones de tutela son de obligatorio cumplimiento, por lo que el obligado por el fallo debe proceder a cumplirlo;  de no hacerlo, además de vulnerar el artículo 86 constitucional, estará quebrantando el derecho fundamental objeto del amparo.. 

 

Una vez se obtenga un fallo en donde se disponga proteger algún derecho fundamental (sea directamente o por conexidad), el juzgador debe impartir una o más órdenes para que aquel respecto de quien se ha ejercido la acción actúe o se abstenga de hacerlo.

 

El término de cumplimiento, el cual es perentorio, debe estar contemplado en la parte resolutiva del fallo.  En caso de existir incumplimiento por parte del obligado, el juez encargado de hacerlo cumplir se dirigirá al superior del incumplido y  lo requerirá para 2 efectos:

 

1.  Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela.

 

2.  Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.[1]

 

Frente al tema del cumplimiento de los fallos de tutela, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“La garantía del cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, bien por los jueces de instancia o bien por la Corte Constitucional, es entonces de orden constitucional y, más allá, consecuente con el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente con lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable, según el artículo 93 de la Carta Política, en el contexto de la acción de tutela. Conforme a esta disposición, es deber de los Estados partes “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

El Decreto 2591 de 1991 se refiere a la garantía del cumplimiento de las decisiones en las que se haya considerado procedente la tutela de los derechos fundamentales. Por una parte, de conformidad con el artículo 27 las autoridades responsables deberán cumplir tales decisiones sin demora. Por ello, si las autoridades no cumplieren las órdenes, los jueces se dirigirán a los superiores de los responsables, a fin de que los mismos requieran a los responsables. E, incluso, cuando los superiores no actúen en debida forma, los jueces abrirán los procesos disciplinarios del caso y adoptarán “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. Adicionalmente, los jueces podrán “sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Y, finalmente, conforme al inciso final de este artículo, “[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[2].

 

 

El juez constitucional deberá tomar todas las medidas que considere conducentes para hacer efectivo el fallo de tutela que protege derechos fundamentales amenazados o vulnerados, lo cual debe hacer independientemente de las sanciones a que haya lugar por haberse incurrido en desacato. 

 

De acuerdo con la interpretación constitucional, “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales”[3].

 

La obligación y responsabilidad del juez constitucional es hacer cumplir la sentencia de tutela, lo cual puede hacer o no paralelamente al trámite del incidente de desacato.  Al respecto esta Corporación argumentó:

 

 

“el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ésto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[4].

 

 

Como quedó claramente expuesto, el trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela no puede confundirse con un incidente de desacato, ninguna de las figuras es prerrequisito de la otra, aunque pueda presentarse el caso de que a través de un incidente de desacato se logre el cumplimiento del fallo.

 

Las diferencias entre estas dos figuras fueron expuestas de la siguiente manera por la Corte en la sentencia T – 744 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque

 

v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

 

 

En conclusión, se puede afirmar que la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela tiene como fin asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, al paso que el incidente de desacato pretende imponer una sanción a la autoridad o al particular, según el caso, que ha incumplido una orden prevista en la sentencia.

 

2. Juez constitucional competente para conocer del trámite de cumplimiento e incidente de desacato de fallos de tutela.

 

Es el juez de primera instancia el competente, por regla general, para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicho fallo haya sido proferido por la Corte Constitucional, lo anterior se desprende de la interpretación de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Las razones para determinar que el juez de primera instancia es el competente para velar por el cumplimiento del fallo se pueden resumir de la siguiente manera:

 

·        Es necesario que el juez de primera instancia sea el competente para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela para así lograr  la plena eficacia del grado jurisdiccional de consulta.

 

·        De admitirse que de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto se determinará el juez competente para garantizar el cumplimiento del fallo, se estaría patrocinando un quebranto del derecho a la igualdad que debe existir en los procedimientos judiciales.

 

·        Si el competente para decidir el cumplimiento del fallo fuera el juez de segunda instancia, se vulneraría el principio de la inmediación.[5]

 

En caso de incumplimiento de los fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, conserva ésta una competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes y sancionar por desacato.

 

Esta Corporación conserva la precitada competencia, ya sea porque el juez que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden dada no lo hace, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y el incumplimiento continúa.

 

Para que la Corte pueda tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo, se deberán cumplir los siguientes supuestos:

 

1.       Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

 

2.       Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

 

3.       La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[6].

 

En conclusión, la Corte Constitucional como órgano de cierre y máximo tribunal de la jurisdicción constitucional podrá, cuando se comprueben los supuestos antes descritos, intervenir para adoptar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de sus fallos.

 

Para tomar las medidas que buscan hacer efectivo el fallo, esta Corporación podrá solicitar el expediente correspondiente a la sentencia que la Corte ha proferido, y en lugar de ésta podrá dictar las medidas conducentes o tomar una decisión modificatoria o complementaria del mismo[7].

 

3.  El caso concreto.

 

En el presente caso, el accionante solicita[8] a la Corte el cumplimiento del fallo de tutela T – 800 de 1999, por considerar que las órdenes impartidas en él fueron incumplidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de modo que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados.

 

El peticionario sustenta su solicitud en los hechos expuestos en los antecedentes de esta providencia, los cuales están probados en el expediente. (Folios 14 – 227)

 

Esta Sala considera que la solicitud de cumplimiento del fallo formulada por el señor Reinaldo Mosquera Medina es procedente, puesto que la orden contenida en la sentencia T – 800 de 1999 no fue ejecutada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Neiva, que mediante sentencia del 1 de octubre de 2001 decidió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, sin hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones que los demandantes, integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, formularon en la demanda laboral dentro del proceso especial de fuero sindical.

 

La precitada sentencia de tutela proferida por la Corte confirmó el fallo del 15 de marzo de 1999 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que dispuso:

 

 

“PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Laboral, de fecha 13 de octubre de 1995.

 

SEGUNDO:  CONCEDER la tutela impetrada por el señor REINALDO MOSQUERA MEDINA, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia y desconoció los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

 

TERCERO:  DECLARAR que carece de efecto todo lo actuado en la segunda instancia dentro del citado proceso laboral, pues en dicho fallo se incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la entidad demandada.

 

La Sala demandada deberá reiniciar el trámite procesal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia en el entendido que la acción de reintegro incoada no estaba prescrita”.

 

 

Visto lo anterior, la obligación para el Tribunal Superior de Neiva era dictar un nuevo fallo, sobre la base de que la acción de reintegro propuesta no se encontraba prescrita, y resolver sobre las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones formuladas en la demanda.

 

La Corte considera que al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2001 el Tribunal Superior de Neiva incumplió la orden impartida, ya que al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada no se pronunció sobre la existencia o inexistencia del derecho a reintegro de los demandantes, con base en el examen de las pruebas de los hechos y de las normas legales aplicables.

 

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia se conoce como principio de la cosa juzgada la cuestión jurídica discutida plenamente en un proceso y resuelta por fallo que debe cumplirse.

 

Se considera que el precitado principio tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.

 

Cabe indicar que la sentencia en firme dictada en un proceso especial hace tránsito a cosa juzgada en la misma vía procesal; si el juicio es especial, la sentencia con que termina tiene carácter definitivo en relación con otro juicio igual entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

 

Ello significa que dicha figura es aplicable en relación con cualquier proceso, y no únicamente respecto del ordinario.

 

Para que obre la cosa juzgada se requiere:

 

a).  Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

 

b).  Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes.

 

c).  Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones.

 

d).  Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.

 

Aplicando lo anteriormente expuesto en el caso en estudio, resulta que:

 

1.     El proceso especial de fuero sindical se adelantó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral por despido injusto.

 

2.     Tanto en el proceso especial de fuero sindical como en el ordinario por despido injusto, los demandantes y el demandado son los mismos.

 

3.     Las pretensiones de ambos procesos consistieron en:  a) obtener el reintegro de los demandantes a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido en el municipio de Neiva; declarándose la ausencia de solución de continuidad en la relación laboral contractual de cada uno de los trabajadores demandantes.  b)  Consecuencialmente, condenar al municipio de Neiva a pagar a los demandantes los salarios con sus  incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando sean reintegrados. 

 

No obstante lo anterior, de acuerdo con las facultades que confiere el artículo 50 del C.P.L.[9], en el proceso ordinario laboral se condenó al municipio de Neiva a pagar a los demandantes indemnización por despido unilateral e injustificado del empleador.

 

4. El proceso especial de fuero sindical tenía como causa la protección al fuero sindical, puesto que los demandantes fueron despedidos sin haberse obtenido previamente el permiso que debe otorgar el juez de trabajo de acuerdo con el artículo 405 del C.S.T.[10],  al paso que el proceso ordinario laboral se basó en el despido sin justa causa y en el derecho al reintegro contemplado en la convención colectiva de trabajo, ya no con el argumento de la protección al fuero sindical, sino teniendo como sustento jurídico el respeto del contrato individual de trabajo de cada uno de los demandantes.

 

Por tanto, la excepción de cosa juzgada declarada de oficio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el fallo del 1 de octubre de 2001 no podía ser declarada, puesto que no se cumplían sus requisitos.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala acogerá la solicitud de cumplimiento, y ordenará dejar sin efecto la sentencia de fecha 1 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Laboral – Familia, y ordenará al mencionado Tribunal Superior de Neiva que se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, dicte sentencia en el sentido de decidir si los demandantes en el proceso especial de fuero sindical deben o no ser reintegrados en sus respectivos cargos, y si el municipio de Neiva debe pagar los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, dejados de percibir desde el día del despido y hasta que sean reintegrados, para así dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 800 de 1999.

 

No obstante lo anterior, esta Corporación debe prevenir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Laboral – Familia, que en el evento de que el fallo dentro del proceso laboral especial de fuero sindical acceda a las pretensiones de los demandantes, deberá tener en cuenta la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para evitar así la configuración de un enriquecimiento ilícito. 

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el día 1 de octubre de 2001  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso laboral de fuero sindical promovido por José Alfredo Artunduaga Mendoza y otros contra el municipio de Neiva.

 

Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la comunicación del presente auto, dicte una nueva sentencia en la forma señalada en las consideraciones del mismo, por medio de la cual de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  el día 15 de marzo de 1999, la cual fue confirmada por la Corte Constitucional mediante el fallo T – 800 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

Tercero.  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, que una vez dictado el nuevo fallo, remita copia del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que obre en el expediente respectivo.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sobre el tema del cumplimiento de los fallos de tutela, ver Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2]  Ver Auto 149 A de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[3] Auto Ibídem.

[4] Ver sentencia T – 458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5]  Ver Auto 149A de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería, y Auto 136A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[6] Ver Auto ibídem.

[7] Ver Auto 06 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[8]  Ver folios 1 - 13.

[9]  El artículo 50 del C.P.L., establece que:  “El juez de (primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. 

NOTA:  Mediante sentencia C – 662 de 1998, esta Corporación declaró inexequible la frase entre paréntesis.

[10] El artículo 405 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, artículo 1º ,establece que:  “Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”.