A128-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 128/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

El carácter de entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional de la empresa demandada, no se modifica con ocasión del trámite liquidatorio al cual se encuentra sometida. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-es una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Le corresponde a los Jueces Civiles de Circuito o con categoría de tales, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra TELECOM,-en liquidación-.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES-Empresa de servicios públicos del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

En punto de las autoridades judiciales competentes para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la compañía Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P., cabe indicar que, de conformidad con el decreto 1616 de 2003 “Por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones E.S.P. S.A” aquella es una empresa de servicios públicos domiciliarios, organizada como una sociedad por acciones 100% estatal, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, de carácter descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, de conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces de circuito conocer de las acciones de tutela que sean presentadas contra tal entidad.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-Sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

Respecto del juez competente para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la fiduciaria la previsora S.A. es relevante recordar que aquella es una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Presta sus servicios de manera descentralizada, lo que, para efectos de competencia es fundamental. De conformidad, entonces, con lo anterior, los jueces de circuito o con categoría de tales son los competentes para conocer de las peticiones de amparo interpuestas contra esta entidad.

 

 

Referencia: expediente ICC-837

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Menores de Manizales y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas

 

Magistrado Ponente (e)

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Menores de Manizales y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Rubén Darío Orozco Gómez contra Telecom –en liquidación-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S “Telecom” y la fiduciaria la Previsora S.A..

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 7 de julio de 2004, el ciudadano Rubén Darío Orozco Gómez presentó acción de tutela ante el Juez Civil de Circuito Manizales–reparto- contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM,- en liquidación, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S “Telecom” y la fiduciaria la Previsora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, protección integral de la familia y a la seguridad social. A juicio de la demandante, la decisión de las demandadas, en el sentido de no incluirlo en el “retén social”, pese a cumplir con la condiciones para ello, amenaza gravemente sus garantías básicas. 

 

2. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Primero de Menores de Manizales quien, mediante auto de 8 de julio de 2004, resolvió declararse incompetente para conocer el caso y, en consecuencia, remitir el expediente a la oficina judicial a fin de que fuera repartido entre los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejo Superior de la Judicatura (sic). Señaló que, en tanto la entidad demandada está en proceso de liquidación, y por cuanto es representada para todos lo efectos por el liquidador designado, es claro que las decisiones y la dirección de la empresa están radicadas en cabeza de una autoridad pública del orden nacional. Por tal razón, a su juicio, de conformidad con lo dispuesto por el num. 1º, del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, quien debe tramitar esta acción son los mencionados.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante auto de 15 de julio de 2004, resolvió remitir por falta de competencia funcional el expediente de la referencia para que resolviera el conflicto de competencia. Indicó para ello que, aunque la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación, el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter descentralizado no se modifica por este hecho –de conformidad con lo prescrito en el decreto 1615 de 2003-. En consecuencia, en su sentir, de conformidad con lo prescrito en el num. 1º, del art. 1º del decreto 1382 de 2000, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. De igual manera señaló que tanto Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P., como la previsora S.A., tienen régimen de derecho privado y, por tal razón, de conformidad con el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. Concluyó, entonces, que no era competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Orozco Gómez.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

5. En principio, la competencia para conocer de las acciones de tutela se determina según las reglas señaladas en el decreto 1382 de 2000. Esto significa que el competente para tramitar las colisiones de competencia suscitados entre jueces y/o tribunales de la misma jurisdicción es el respectivo superior Jerárquico. La competencia para conocer conflictos competenciales por parte de la Corte Constitucional, sólo se activa cuando no existe superior común al interior de las respectivas jurisdicciones.

 

6. Dado que, en el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Primero de menores de Manizales y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y, dado que estas dos autoridades judiciales pertenecen a jurisdicciones diferentes (ordinaria y contencioso administrativa), pasará esta Sala a resolver de fondo el conflicto competencia planteado.

 

7. Considera la Corte que, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del decreto del decreto 1382 de 2000 –norma de competencia aplicable- que prescribe que “"A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la colisión planteada no tiene el carácter de tal, al encontrarse en el ordenamiento norma aplicable al caso concreto.

 

8. En ese sentido, el carácter de entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional de la empresa demandada, no se modifica con ocasión del trámite liquidatorio al cual se encuentra sometida. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- es una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones. El proceso jurídico-administrativo en trámite, no modifica el carácter que la ley le atribuye. Mucho menos puede afirmarse sin fundamento normativo alguno, que el liquidador deviene en autoridad del sector central del orden nacional.

 

En conclusión, le corresponde a los Jueces Civiles de Circuito o  con categoría de tales, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra TELECOM, -en liquidación-[1].

 

9. En punto de las autoridades judiciales competentes para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la compañía Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P., cabe indicar que, de conformidad con el decreto 1616 de 2003 “Por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones E.S.P. S.A” aquella es una empresa de servicios públicos domiciliarios, organizada como una sociedad por acciones 100% estatal, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, de carácter descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, de conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces de circuito conocer de las acciones de tutela que sean presentadas contra tal entidad. En un auto proferido recientemente la Corte dirimió un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Promiscuo Municipal y un Juzgado Civil del Circuito con ocasión de una petición de amparo promovida contra una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter departamental. Por tratarse de la misma regla de reparto, esta Corporación recordará lo señalado en esa oportunidad:

 

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción constitucional fue interpuesta contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca - ACUAVALLE S.A. E.S.P., cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios, constituida como sociedad por acciones, entre entidades públicas, es decir, un órgano descentralizado por servicios del orden departamental.[2]

 

Así, al haberse accionado contra una autoridad pública del orden departamental la regla de reparto que debía aplicarse al caso de la referencia es la consagrada en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental."(Resaltado fuera de texto)[3].

 

 

10. Respecto del juez competente para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la fiduciaria la previsora S.A. es relevante recordar que aquella es una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Presta  sus servicios de manera descentralizada, lo que, para efectos de competencia es fundamental. De conformidad, entonces, con lo anterior, los jueces de circuito o con categoría de tales son los competentes para conocer de las peticiones de amparo interpuestas contra esta entidad.

 

11. En atención a las consideraciones arriba expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará al Juzgado Primero de Menores de Manizales que asuma de forma inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por el ciudadano Rubén Darío Orozco contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S “Telecom” y la fiduciaria la Previsora S.A..

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado Primero de Menores de Manizales que asuma de manera inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por Rubén Darío Orozco Gómez, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S “Telecom” y la fiduciaria la Previsora S.A..

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 


Salvamento de voto al Auto 128/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-837

 

Peticionario: RUBEN DARIO OROZCO GOMEZ

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver autos ICC 805, ICC 784, ICC 783, ICC 781, entre otros.

[2] Cfr. Certificado de existencia y representación legal de ACUAVALLE S.A. E.S.P., folio 34 del expediente.

[3] ICC 808 de 2004