A128A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 128A/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No constituye una oportunidad adicional

 

Esta Corporación ha señalado claramente que la finalidad del recurso de súplica no es la de reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las fallas presentadas en la misma. El propósito específico del recurso de súplica es refutar o controvertir el auto de rechazo de la demanda, bien sea por razones de forma o de fondo, pero nunca el de cuestionar el auto por el cual se inadmitió la demanda. El demandante en una acción de inexequibilidad, no puede pretender utilizar el mencionado recurso como una oportunidad adicional para reiterar los argumentos propuestos inicialmente o para adicionar los mismos o inclusive para cuestionar las razones dadas por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda. De ahí entonces, que la argumentación que presenta quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado en el referido auto de rechazo, pero no puede pretender corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y rechazo

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES-Finalidad

 

ACTOS DEL JUEZ-Finalidad/NOTIFICACION DE ACTOS DEL JUEZ-Carácter

 

Tomando en consideración la diversidad de providencias que se adoptan dentro del proceso, su contenido material y la oportunidad en que se producen, el legislador establece diferentes formas para asumir la comunicación de los actos del juez, y reconoce el carácter de principal a la notificación personal y de subsidiario a las notificaciones por estado, por edicto, en estrado o en audiencia y por conducta concluyente. De igual manera es preciso señalar que el legislador ante la realidad de las dificultades o imposibilidades que conlleva el exigir para todos los eventos la notificación personal, solo establece ésta como obligatoria en los expresos casos establecidos en el artículo 314 del C. de P.C.

 

NOTIFICACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD/INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

En lo que atañe específicamente a la regulación legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), es de destacar que no aparece una disposición que ordene notificar personalmente “el auto de inadmisión de la demanda”. Ante este vacío esta Corporación ha manifestado, que para el caso son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. El mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de una demanda de inconstitucionalidad es el de la notificación por estado, en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Referencia: expediente D-5277

 

Recurso de súplica presentado contra el Auto proferido por el Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, el 30 de julio de 2004, en virtud del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

Actor: Luis Eduardo Manotas Solano.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992, dicta el presente auto de acuerdo con lo siguiente:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 10º (parcial) del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.”

 

2. El Magistrado Sustanciador (E) Rodrigo Uprimny Yepes, a quien correspondió conocer del proceso, mediante auto del 16 de julio de 2004 resolvió admitir la demanda presentada por el ciudadano Manotas Solano contra el aparte “la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad”, contenido en el artículo 10º del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, en lo relativo al cargo propuesto sobre la “inclusión tardía” de las expresiones acusadas en los debates que se surtieron ante el Congreso de la República e inadmitirla en lo relativo al cargo sobre “el supuesto interés ilegítimo del Congreso” al expedir la norma en mención.

 

3. De conformidad con lo señalado en el auto, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante tres (3) días, para que éste procediera a corregir la demanda en la parte que fue inadmitida, por no cumplir con los requisitos de que trata el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

Del mismo modo advirtió al demandante que de no cumplir con lo indicado, la demanda sería rechazada.

 

4. Según informe de la Secretaría General de fecha 22 de julio de 2004, dentro del término de ejecutoria el demandante no presentó escrito alguno de corrección.

 

5. Así las cosas y como quiera que el término concedido al actor para corregir la demanda transcurrió en silencio, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 30 de julio de 2004, procedió a rechazarla conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.[1]

 

 

II. EL RECURSO

 

El 4 de agosto del año en curso, el accionante interpuso recurso de súplica en el que precisa, que de acuerdo con lo decidido en el auto del 16 de julio de 2004, que inadmitió la demanda formulada contra el artículo 10º del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, en lo relativo al cargo sobre el supuesto interés ilegítimo que tuvo el Congreso al expedirse el aparte acusado que a la letra dice “la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad”, procede a corregir la misma con el propósito de cumplir así con los requisitos exigidos, para que ésta sea admitida.   

 

El actor en el escrito de corrección de la demanda, plantea como argumentos los siguientes:

 

1) Señala, que dado que vive en la ciudad Inírida -Guainía- solo hasta el 30 de julio del año en curso y a través de un fax, se enteró del contenido del auto inadmisorio en razón de que por vía Internet no se puede tener acceso a estas providencias y a que la Secretaría General de la Corte no lo notificó a su residencia de la decisión adoptada sino que ésta se efectuó por “edicto”, con lo cual advierte se limitó su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.     

 

2) Pasa luego el demandante a referirse al hecho de que con anterioridad había presentado una demanda idéntica a la formulada en esta oportunidad y en la que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente D-5166, se inadmitió y luego se rechazó la misma, argumentando la falta de claridad de competencia, cuando aduce que la Corte en otras oportunidades ha admitido demandas contra el Acto Legislativo Nº 01 de 2003 acusado y en tal sentido hace mención a las Sentencias C-463 y C-668 de 2004.

 

3) Para finalizar procede a reiterar los argumentos planteados en la demanda, para luego concluir que en ese orden de ideas, se debe admitir la demanda instaurada contra el artículo 10º (parcial) del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones” en lo relativo al cargo propuesto sobre el “supuesto interés ilegítimo del Congreso” al expedir la norma.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación en ocasiones anteriores[2] ha señalado claramente que la finalidad del recurso de súplica no es la de reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las fallas presentadas en la misma. El propósito específico del recurso de súplica es refutar o controvertir el auto de rechazo de la demanda, bien sea por razones de forma o de fondo, pero nunca el de cuestionar el auto por el cual se inadmitió la demanda.

 

De tal manera que el demandante en una acción de inexequibilidad, no puede pretender utilizar el mencionado recurso como una oportunidad adicional para reiterar los argumentos propuestos inicialmente o para adicionar los mismos o inclusive para cuestionar las razones dadas por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda.

 

De ahí entonces, que la argumentación que presenta quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado en el referido auto de rechazo, pero no puede pretender corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada.[3]

 

De igual manera debe tenerse en cuenta que las demandas de inconstitucionalidad presentadas ante esta Corporación deben cumplir como mínimo con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para poder ser admitidas. Pero, si el demandante por alguna razón omite alguno de los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el auto inadmisorio de la demanda se le explica cuál fue el requisito que no cumplió y la forma como puede ser subsanado el mismo, concediéndole para ello el término de tres  (3) días para que corrija la demanda.

 

Ahora bien, si el accionante deja vencer ese término procesal y no corrige su escrito inicial, no puede posteriormente acudir al recurso de súplica para subsanar las fallas advertidas en la demanda y exponer las razones que debió presentar dentro del término indicado anteriormente.[4]

 

En ese orden de ideas, es claro entonces que si los tres (3) días de que trata el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, transcurren en silencio, el Magistrado Sustanciador debe rechazar la demanda interpuesta. La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal[5] de depurar su formulación de inconstitucionalidad.

 

Acorde con lo expresado y en relación con el argumento expuesto por el actor en su escrito de súplica en el sentido de que dado que la Secretaría General de la Corte, no le notificó a su residencia la providencia adoptada el 16 de julio de 2004, mediante la cual se inadmitió la demanda contra uno de los cargos formulados contra el artículo 10º del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, se limitó su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cabe mencionar que uno de los principios rectores dentro de nuestro sistema procesal y que está en armonía con las reglas Constitucionales es el de la “publicidad”, en tal virtud las decisiones del juez, deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas a fin de que puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra a su favor.

 

No obstante lo indicado, cabe aclarar que tomando en consideración la diversidad de providencias que se adoptan dentro del proceso, su contenido material y la oportunidad en que se producen, el legislador establece diferentes formas para asumir la comunicación de los actos del juez, y reconoce el carácter de principal a la notificación personal (art. 314 C.P.C.) y de subsidiario a las notificaciones por estado (art. 321C.P.C.), por edicto ( art. 323 C.P.C.), en estrado o en audiencia (art. 325 C.P.C:) y por conducta concluyente (art.  330 C.P.C.).

 

De igual manera es preciso señalar  que el legislador ante la realidad de las dificultades o imposibilidades que conlleva el exigir para todos los eventos la notificación personal,  solo establece ésta como obligatoria en los expresos casos establecidos en  el artículo 314 del C. de P.C.

 

En lo que atañe específicamente a la regulación legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), es de destacar que no aparece una disposición que ordene notificar personalmente “el auto de inadmisión de la demanda”. Ante este vacío esta Corporación[6] ha manifestado, que para el caso son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en este sentido ha afirmado lo siguiente:

 

 

 “Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

 

En el artículo 314 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, debe ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario..”. 

 

En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil.” (auto de Sala Plena del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Expediente D-944).

 

 

De lo expresado ha de concluirse entonces que el mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de una demanda de inconstitucionalidad es el de la notificación por estado, en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

 

Tal requisito en el proceso de la referencia se cumplió, si se tiene en cuenta que a folio 46 del expediente, aparece constancia suscrita por el Secretario General de esta Corporación, donde hace constar que el proveído del 16 de julio de 2004, fue notificado por medio de estado número 115 del 21 de julio del año en curso. En tal medida las acusaciones que hace el actor por no habérsele notificado el auto inadmisorio de la demanda de manera personal no son de recibo. 

 

De otra parte se observa que el suplicante en su escrito, procede a reiterar básicamente los argumentos planteados en la demanda, los cuales como se expresó en el auto del 16 de julio de 2004, no resultan suficientes para admitirla, por cuanto los mismos no apuntan a “señalar la existencia de un vicio de procedimiento en la formación de un acto reformatorio de la Constitución”, sino que se limita a manifestar que al expedirse la norma acusada existió “un interés del legislador” que es todo “un mico legislativo”, argumento que como es obvio no cumple con lo establecido en el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

Adicionalmente el actor en su escrito entra a controvertir las decisiones adoptadas anteriormente por esta Corporación dentro del proceso D-5166, mediante las cuales primero se inadmitió y luego se rechazó la demanda contra el artículo 10º (parcial) del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, cuestión que es ajena a la problemática planteada en esta oportunidad, la cual versa sobre el recurso de Súplica que procedía contra el auto del 30 de julio de 2004 que rechazó la demanda de la referencia, dentro del expediente D- 5277.

 

En ese orden de ideas y al considerar que el actor en su escrito de súplica no entró realmente a controvertir el auto del 30 de julio del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda -que era precisamente contra el que procedía el recurso de Súplica-, y al advertir que la decisión de rechazar la demanda se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, se procederá  a confirmar el auto suplicado.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2004 por el Magistrado Sustanciador (E) Rodrigo Uprimny Yepes, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano contra el aparte “la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad” contenida  en el artículo 10º (parcial) del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, en lo relativo al cargo sobre “el supuesto interés ilegítimo del Congreso.”

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 señala que: "Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará."

 

[2] Ver entre otros, los autos 056/04, 156/03.

[3] Ver entre otros los Autos de Sala Plena números 022, 027, 049, 056 de 2004.

[4] A este respecto cabe recordar lo dicho por esta Corporación en el auto 022 de 2004, donde expresó lo siguiente:

 

“Pero, si el demandante deja vencer ese término procesal y no corrige su escrito inicial, no puede posteriormente acudir al recurso de súplica para subsanar su desidia y exponer las razones que debió precisar en su momento. Con tal proceder se desnaturaliza el recurso de súplica en la medida en que se acude a éste con la finalidad de revivir un término ya vencido y para controvertir el auto de inadmisión, cosa que debió haberse hecho en una oportunidad anterior.

 

En el presente asunto el suplicante en su escrito se limita a señalar nuevamente las disposiciones constitucionales que considera infringidas y a exponer algunos argumentos destinados a sustentar la inconstitucionalidad solicitada, es decir, con su escrito pretende corregir y adicionar la demanda inicial, pero en ningún momento expresa razones tendientes a controvertir la validez o pertinencia del auto suplicado.”

 

De igual manera en el auto 129 de 2000 la Corte señaló:

 

“Así las cosas, como en el caso que aquí se analiza el demandante no corrigió la demanda en el término concedido, la medida establecida por el legislador para estos eventos es el rechazo de la demanda, tal como lo hizo la Magistrada Sustanciadora. Y es contra esta última decisión que procede el recurso de súplica, el que debe sustentarse debidamente por el demandante.

 

Como el actor al interponer el recurso citado no expuso los motivos de inconformidad predicables de la decisión anotada pues, como ya se expresó, se limitó a corregir la demanda, lo que ha debido hacer dentro del término concedido (3 días), la Sala Plena de la Corte rechazará dicha impugnación.”  

 

Y en el auto 097 de 2001, dijo la Corte al respecto lo siguiente:

 

 “La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al magistrado que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067, independientemente de que los reparos y consideraciones elevados por el recurrente contra al auto inadmisorio pudieran ser acertados. El actor, en suma, hizo un uso inadecuado del recurso legal de la súplica, al pretender impugnar una decisión judicial para la cual dicha herramienta no fue diseñada.”

 

 

[5] Auto 097 de 2001 M.P. Marco Gerado Monroy Cabra.

[6] Ver autos 041 de 2002. y Auto sin número del  14 de mayo de 2002 M.P Alvaro Tafur Galvis,  Auto 050 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández y Auto sin número del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.