A128B-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 128B/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y TELECOM-Entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y TELECOM-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-838

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), el Juzgado 15 Penal del Circuito Bogotá, el Juzgado 29 Penal del Circuito Bogotá, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por María Elena Pavas Álvarez contra la Fiduciaria La Previsora y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación.

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), el Juzgado 15 Penal del Circuito Bogotá, el Juzgado 29 Penal del Circuito Bogotá, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por María Elena Pavas Álvarez contra la Fiduciaria La Previsora y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación.

 

 

  I.  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Elena Pavas Álvarez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro (reparto) contra la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora de Telecom y contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, entre otros. 

 

La petición de amparo fue motivada en el hecho de que la entidad accionada procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con la actora por supresión del cargo, dejando en su criterio de aplicarle el régimen especial que la cobijaba para adquirir el derecho a la pensión anticipada.

 

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en decisión adoptada el 3 de junio del año en curso, señaló que no era competente para conocer del asunto, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora de Telecom, que es una Sociedad de Economía Mixta que se rige por las normas del derecho privado y en tal medida, resuelve remitir el proceso a los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Bogotá (reparto), para su conocimiento, no sin antes advertir que en el caso de no compartirse el criterio, desde ya propone la colisión negativa de competencia. 

 

3. No obstante lo indicado, el proceso en mención fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito Bogotá, quien con fecha 17 de junio de 2004, resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial (reparto), para que de conformidad con lo señalado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), la acción de tutela de la referencia se repartiera entre los Jueces Penales Municipales.

 

4. Efectuado el reparto correspondiente, el proceso fue asignado el día 2 de julio de 2004 al Juzgado 29 Penal del Circuito Bogotá, quien admitió la demanda y decretó varias pruebas, pero posteriormente, mediante auto del 19 de julio del año en curso, ordenó remitir al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que procediera de conformidad a lo indicado por el Juzgado 15 Penal del Circuito Bogotá, o en su defecto, se tomara la determinación a que hubiere lugar (fl. 120 expediente).

 

5. Realizado nuevo reparto, el expediente le fue asignado al doctor Rodolfo Guerrero Preciado, quien está a cargo del Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de julio de 2004, se declaró impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia en razón de lo siguiente: i) Trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- hasta el 12 de junio de 2003; ii) Como funcionario de esa entidad participó activamente en la coordinación y desarrollo del Plan de Pensión Anticipada que es el tema objeto de la tutela de la referencia; iii) A través de apoderado judicial, inició proceso laboral contra la entidad demandada. En consecuencia dispuso la remisión del expediente al Despacho Judicial que sigue en turno (fl. 133 expediente).

 

6. Correspondió entonces conocer del proceso al Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá quien en providencia del 29 de julio de 2004 señaló, que como Telecom que es una de las entidades demandadas tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 es a los Juzgados Penales del Circuito a los que les corresponde conocer del asunto y en ese orden de ideas, resuelve remitir el proceso a esta Corporación, para que sea la que resuelva el conflicto negativo de competencias planteado.  

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

6.  Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

 

7. A ese respecto cabe mencionar, que el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, prescribe que a los Jueces del Circuito les corresponde el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

8. De otra parte se observa que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

 (..)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1° del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.

 

(negrilla y subrayado fuera de texto)

 

 

9. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 1547 de 1984 y 2123 de 1992, tanto la Fiduciaria La Previsora, como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, son Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

10. Por tanto, para el caso se estima, que debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

11. Así las cosas resulta entonces claro, que en principio la competencia para conocer de la acción de tutela propuesta por la actora contra la Fiduciaria La Previsora y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación, radica en uno de los juzgados del circuito que conocieron del asunto.

 

12. Ahora bien, para resolver sobre a cuál de estos despachos judiciales, le corresponde conocer del asunto, debe tenerse presente que la competencia en materia de acción de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política en cuanto a la facultad de acudir “ante los jueces”, así como por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

13. En ese orden de ideas, como la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la señora María Elena Pavas Álvarez, se originó en la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde los directivos de Telecom decidieron dar por terminado su contrato de trabajo al haberse suprimido el cargo que desempeñaba,[1] la Sala estima, que del asunto debe conocer el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, pues fue el despacho judicial que conoció inicialmente del proceso en el lugar donde presuntamente ocurrió la violación o la amenaza.

 

Por lo tanto, esta Corporación ordenará al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Elena Pavas Álvarez contra la Fiduciaria La Previsora y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora María Elena Pavas Álvarez contra la Fiduciaria La Previsora y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 128B/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-838

 

Peticionario: María Elena Pavas Alvarez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] En igual sentido se pueden consultar los  Autos  077/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis  y 082/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.