A130-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 130/04

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/ACCION DE TUTELA-Informalidad no puede desconocer el debido proceso

 

La acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla y menos tecnicismos en el relato de los hechos o absoluta precisión en el señalamiento de los derechos presuntamente violados o en los sujetos contra quienes se dirige. Esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones. Sin embargo, esa informalidad no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA-Notificación del fallo

 

Las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia-sean favorables o desfavorables-deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que se enteren de la decisión adoptada y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción.

 

NOTIFICACION-Finalidad

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Medios

 

FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación del fallo de tutela

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-No agotó todos los medios para notificar el fallo

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandante

 

 

Referencia: expediente T-899889

 

Acción de tutela interpuesta por Iván Sánchez Gómez contra SaludCoop E.P.S., seccional Neiva

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro  (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La tutela interpuesta

 

El señor Iván Sánchez Gómez interpuso acción de tutela por considerar violados, por parte de SaludCoop E.P.S., sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Según se desprende del expediente, el actor tiene 31 años de edad.

 

Afirmó encontrarse afiliado a la entidad demandada desde hace un año y padecer de una aguda enfermedad -de las diligencias se desprende que tiene “FÍSTULA PERIANAL POSTERIOR”-. Manifestó que en la E.P.S. demandada le realizaron varios exámenes, entre ellos una rectosignoidoscopia, y el médico le prescribió la necesidad urgente de realizarse la operación llamada fistulotomía perianal.

 

Adujo que acudió ante la demandada con el fin de que se le practicara el aludido procedimiento pero allí le manifestaron que ello no era posible debido a que no tenía las semanas mínimas de cotización.

 

Solicitó al juez de tutela que ordenara a SaludCoop E.P.S. le realizara la fistulotomía perianal  a la mayor brevedad.

 

2. Las pruebas

 

Obran en el expediente las siguientes:

 

2.1. Informe endoscópico practicado al accionante en el Instituto Huilense de Cirugía Gastrointestinal y Endoscopia Digestiva el 27 de noviembre de 2003, en el cual consta que padece de fístula perianal posterior.

 

2.2. Formato de solicitud de servicios de fecha 10 de diciembre de 2003 en la que el médico cirujano Fermín Alonso Canal, adscrito a SaludCoop E.P.S., expide orden de autorización del procedimiento fistulotomía perianal.

 

2.3. Fotocopia de formulario de autoliquidación de aportes con sello de radicado el 8 de octubre de 2003 en el que consta que el accionante es empleado de la Cooperativa Multiactiva La Economía.

 

3. Respuesta de la entidad prestadora de salud

 

El Gerente Regional de SaludCoop E.P.S., seccional Huila, expresó que el peticionario se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo desde el 15 de octubre de 2003 y que cuenta con 15 semanas de cotización.

 

Aseguró que al actor no se le han violado sus derechos fundamentales toda vez que se le ha prestado la atención, tratamientos y medicamentos que se encuentran cubiertos por el P.O.S. Si bien no se le ha autorizado la cobertura del 100% del tratamiento quirúrgico que requiere, adujo que ello se debe a que para esa patología necesita haber cotizado al Sistema 52 semanas, exigencia que el actor no cumple, por lo cual a él le corresponde cubrir el faltante.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante Sentencia fechada el 4 de marzo de 2003 -asume esta Corporación que corresponde al año 2004, toda vez que la acción de tutela fue presentada en este año y las diligencias anteriores y posteriores también son del mismo año- el Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva denegó el amparo propuesto. Consideró que los afiliados al sistema de salud deben cumplir con un mínimo de semanas para poder obtener la atención integral y que en el presente caso el actor tan sólo cuenta con 15 semanas de cotización. Además, afirmó que no se cumplen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para que se inaplique ese mínimo exigido, por cuanto no existe prueba de que la vida del actor se encuentre en peligro, ni que se trate de una enfermedad en extremo grave, habida cuenta que a pesar de que el peticionario dice tener una enfermedad aguda, lo cierto es que no especifica, ni del expediente se deduce, cuál es su padecimiento. Agregó además que no se puede pretender que la E.P.S. asuma su cobertura total toda vez que si la enfermedad es aguda muy posiblemente cuando se afilió a la demandada ya tenía esa afección y lo que pretende es exonerarse de una responsabilidad patrimonial compartida.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Deber del juez de tutela de notificar en debida forma los fallos que profiera. La notificación debe ser eficaz

 

La acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla y menos tecnicismos en el relato de los hechos o absoluta precisión en el señalamiento de los derechos presuntamente violados o en los sujetos contra quienes se dirige. Esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.

 

Sin embargo, esa informalidad no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.

 

En esa medida, las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia -sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que se enteren de la decisión adoptada y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción.

 

Ya ha señalado la Corporación que la notificación “consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[1].

 

El juez no puede actuar a espaldas de los sujetos que intervienen o están interesados en la acción de tutela. Ese acto de notificación es consecuencia directa del principio de publicidad y contradicción y, por lo tanto, no es meramente formal, debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso.

 

En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación[2].

 

Así, pues, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia.

 

Según el referido artículo 30, el fallo debe notificarse por telegrama, pero el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva[3].

 

Respecto a la expresión “por otro medio expedito que asegure su cumplimiento” que trae el aludido artículo 31, la Corte ha manifestado:

 

 

“Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”[4].

 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que si no se ha notificado el fallo al demandante, al demandado o a los interesados en la actuación procesal para efectos de ejercer su derecho de defensa, se viola el debido proceso y ello genera una nulidad insubsanable, toda vez que se pretermite una instancia al no haber dado la oportunidad para impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[5].

 

2. El caso concreto

 

En esta oportunidad debe la Corte declarar la nulidad dentro del expediente por cuanto la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva no fue notificada al accionante, tal como se refiere a continuación:

 

1. Luego de proferido el fallo que denegó la tutela existe una constancia secretarial del 9 de marzo de 2004, según la cual “no se envía telegrama al accionante para enterarlo del fallo por cuanto el telegrama que se envió para notificar la admisión de la tutela fue devuelto con la leyenda de ser desconocido en la dirección aportada”.

 

Dos folios anteriores al de la referida constancia aparece un sobre dirigido a Iván Sánchez Gómez (accionante), dirección “carrera 9 Nro. 18-55 Campoalegre-Huila”, en cuyo interior aparentemente estaba el oficio N° 400 del 23 de febrero de 2004, por el cual se le pretendía comunicar sobre la admisión de la demanda de tutela, y el cual tiene sello de Correos de Colombia Adpostal de devolución con una “x” en la casilla de desconocido.

 

2. La razón esbozada por el Secretario del despacho judicial para no realizar la notificación no es válida y a todas luces desconoce el debido proceso, pues si bien el oficio aludido fue devuelto, lo cierto es que esa no era la única dirección existente dentro del proceso para poder notificar al accionante.

 

En efecto, en el escrito de tutela el actor señaló que recibiría notificaciones en la dirección antes anotada e indicó un teléfono en el que lo podían ubicar. Sin embargo, no aparece en el expediente que se hubiere intentado la comunicación telefónica para ubicarlo.

 

En el formato de autoliquidación aportado por el accionante aparece consignada no solo la dirección mencionada sino otra supuestamente de su residencia y otro número telefónico, a los cuales tampoco se acudió para efectos de proceder a la notificación.

 

3. El funcionario judicial debió haber agotado todas las posibilidades para poner en conocimiento al accionante del fallo proferido. Pudo, además de haber oficiado a la otra dirección que aparecía en el formato de autoliquidación, haber llamado al número telefónico que se encuentra consignado en el escrito de tutela o haber acudido a otro medio expedito para enterarlo de la decisión, es decir, haber hecho uso del mecanismo de la notificación personal, el telegrama, el edicto, el estado, el bando, etc.

 

Como no existió notificación del fallo a la parte demandante, se desconoció su derecho al debido proceso y, por contera, se le cercenó la posibilidad de impugnar la decisión adversa a sus pretensiones.

 

4. De acuerdo con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión decretará la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia, excepto el oficio N° 0605 del 5 de marzo del año en curso, mediante el cual se comunicó sobre la decisión al Gerente de SaludCoop E.P.S., y devolverá el expediente al Juzgado de origen con el fin de que notifique en debida forma el fallo al demandante para así garantizar el principio de la doble instancia.

 

 

IV. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DECLARAR, dentro del proceso de la referencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la expedición de la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva.

 

Segundo.- DEVOLVER el expediente referido al Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva para que proceda a notificar en legal y debida forma el fallo proferido al accionante, en virtud del cual se negó la acción de tutela propuesta por Iván Sánchez Gómez contra SaludCoop E.P.S.

 

Tercero.- Una vez surtido lo anterior, y si el fallo no fuere impugnado, o resuelta la impugnación, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Auto 091 del 10 de julio de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[2] Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-247 del 27 de mayo de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-548 del 23 de noviembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[5] Se pueden consultar, entro otros, los Autos 269 del 10 de agosto de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 051 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).