A131-04


III
Auto 131/04

 

RECUSACION EN TUTELA-Improcedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

La Corte ha determinado que el incidente de nulidad se puede promover en relación con dos causales, a saber: (i) respecto de vicios de trámite o de procedimiento en que se haya podido incurrir por parte de esta Corporación antes de proferirse la decisión de fondo (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), o (ii) frente a aquellas otras fallas que resulten imputables directamente al texto, contenido o fondo de la decisión.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Irregularidad significativa y trascendental

 

Para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión adoptada no hubiera sido la misma, o en su defecto, ello hubiere implicado cambios esenciales reflejados en aquella o en sus efectos.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y sustanciales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales

 

La Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes. En lo que se refiere a los requerimientos formales, se sostuvo que: “(...) (i) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte”.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos sustanciales

 

Sobre las exigencias de fondo, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupone que se presente una jurisprudencia en vigor

 

La causal de anulabilidad por cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno lógico que en realidad se presente una jurisprudencia en vigor, esto es,”(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”. Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación mas o menos incidental del juez constitucional.

 

JURISPRUDENCIA-Alcance del concepto

 

Sobre el alcance del concepto “jurisprudencia”, su formación se sujeta a “la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que impliqu[en] la concreción de postulados, principios o normas que se reflej[en] de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso...”.

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto

 

Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores.

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causales

 

Esta Corporación ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así, entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación del fallo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No asumió la interpretación de las autoridades judiciales como hecho vulnerador de derechos fundamentales

 

El supuesto del cual parte el demandante para solicitar la anulación de la Sentencia T-1165 de 2003, es incorrecto. Pues, en ningún momento, la Corte asumió la interpretación judicial de las autoridades reseñadas como el hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la parte demandante, por el contrario, el señalamiento de la interpretación de las partes y de las instancias judiciales, pretendía hacer una suscinta referencia a los supuestos fácticos y a los argumentos jurídicos planteados por las partes en el proceso de tutela. Por consiguiente, es claro que el señalamiento que realiza la Sala Quinta de Revisión a las interpretaciones planteadas por las partes y las instancias judiciales, tan sólo tenían como objeto exponer los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos invocados por los sujetos procesales en el curso del proceso de tutela.

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo en la sentencia T-1165 de 2003

 

La sentencia acusada procedió al reconocimiento de una vía de hecho por defecto sustantivo, a partir de la decisión de la autoridad judicial demandada consistente en otorgarle al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, un alcance normativo que no guardaba relación de conexidad con el supuesto de hecho invocado para su aplicación, es decir, la cesación en la prestación del servicio público esencial de administrar justicia en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en una jornada de protesta laboral, cuando, por el contrario, dicho Juzgado prestó continuamente sus servicios en los términos previstos en la Constitución y la ley. En consecuencia, la sentencia acusada decretó la existencia de dicha vía de hecho, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional a la seguridad jurídica y los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal del demandante en tutela.

 

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION JUDICIAL-Alcance

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Inexistencia

 

El cargo formulado por el apoderado del Banco Ganadero no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque el amparo concedido no se fundó en una vía de hecho por indebida interpretación judicial como él lo afirma, sino que, por el contrario, su origen se encontró en una vía de hecho por defecto sustantivo; y en segundo lugar, porque aún cuando se hubiese otorgado el amparo con fundamento en una indebida interpretación judicial, la Corte mediante SALA PLENA ha reconocido en diversas oportunidades la procedencia de la causal de vía de hecho por indebida interpretación judicial, por lo que, bajo ninguna circunstancia, es predicable la existencia de un cambio de jurisprudencia, que desconozca la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “(...) los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Definición/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inexistencia por inaplicación del principio pro actione

 

El principio pro actione, según el cual, en casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial debe dársele prioridad a aquella interpretación que permita reconocer su prosperidad.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de duda en relación con la improcedencia del recurso interpuesto por el demandado en la sentencia T-1165 de 2003

 

La Corte no procedió al análisis del caso en concreto, bajo la premisa que se presentaba una duda en torno a la procedencia o no del recurso interpuesto, por el contrario, esta Corporación en forma clara e inequívoca señaló que la acción de amparo constitucional estaba llamada a prosperar, por cuanto se había pretendido aplicar el contenido del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil por fuera de su tenor normativo, lo que constituía una vía de hecho al convalidar un recurso interpuesto extemporáneamente, en contradicción abierta con el principio de seguridad jurídica y los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal de la parte demandante en tutela. En este orden de ideas, la premisa propuesta por el demandante es errónea y, por lo mismo, carece de certeza la acusación formulada contra la Sentencia T-1165 de 2003.

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Alcance

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día cuatro (4) de diciembre de 2003.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos que motivaron la acción de tutela.

 

1.1. El abogado Julio Enrique Jácome Casis, actuando en calidad de apoderado  judicial del señor Orlando Ceballos Pinedo, interpuso acción de tutela, el día 30 de mayo de 2003, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

1.2.  En la Sentencia T-1165 de 2003, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

 

 

“ (...) 2.1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia que resolvió la citada instancia, el día 29 de julio de 2002.

 

2.2. El 13 de agosto siguiente, el extremo pasivo de la relación jurídica procesal interpuso contra esa providencia recurso de apelación, el que se rechazó por extemporáneo; decisión que aquél impugnó en reposición y, subsidiariamente, impetró la expedición de copias para recurrir en queja.

 

2.3.  Al resolver el precedente recurso el juzgado de conocimiento, por auto de septiembre 11 de 2002, ordenó al secretario del despacho “proced[er] a notificar la sentencia que decidió la instancia, fechada 29 de julio de 2002”; y declaró sin valor y efecto jurídico la actuación posterior a esa providencia, incluido el proveído materia de la reposición.

 

Para apoyar la citada decisión, el Juez de instancia arguyó que:

 

“(...) Con fundamento en que la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2002, día inhábil, dada la realización de una jornada protesta laboral durante la cual no corrieron los términos, estima que la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al día siguiente hábil, por cuya razón el Edicto que la notifica fue fijado prematuramente y, por consiguiente, el Recurso de Apelación contra la Sentencia fue presentado oportunamente (...)

 

Ahora, como la fecha misma de la sentencia y los términos indicados por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a días, es preciso atender lo indicado por el inciso primero del artículo 121 del mismo código, en virtud de lo cual ‘(...) en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (...)’.

 

(...) Por tanto, a juicio de este Despacho, es evidente que, para efecto de su notificación por Edicto, tanto la fecha de la sentencia, como los tres (3) días siguientes, destinados a su notificación personal; los tres (3) días siguientes de fijación del Edicto y los tres (3) días siguientes de ejecutoria, deben ser hábiles, es decir, que no sean de vacancia judicial o de aquellos que, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, el usuario de la justicia se encuentre privado de la posibilidad de acceder al expediente.

 

De lo expuesto, hasta ahora, incuestionablemente se infiere que, tal y como lo informa el señor secretario, la sentencia fue calendada en día en que las partes estuvieron privadas de la posibilidad de acceder al expediente, máxime cuando fue anotada su salida del despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya razón no cabe ninguna duda de que, para efectos de su notificación, debe considerarse como fecha de la sentencia el día siguiente hábil y, por consiguiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el Edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la secretaría del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido fijado el 2 de los mismos mes y año, por la prematura fijación del Edicto, es preciso concluir que la notificación de la sentencia por Edicto NO SE HA SURTIDO.

 

Advertida la irregularidad en la notificación de la sentencia, a juicio de este despacho, es preciso proceder como lo dispone el inciso segundo del numeral 9°. del artículo 140 del Código de Procedimiento civil, para cuyo efecto se debe ordenar al señor secretario del Juzgado que, una vez vencido los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la fijación del Edicto, con las formalidades indicadas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, al propio tiempo, se debe declarar sin valor ni efecto jurídico alguno la actuación posterior a la sentencia  y anterior a este providencia”.

 

2.4.  Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. A partir de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, el Juez de instancia decidió revocar su decisión del 11 de septiembre, mediante la cual había decretado la nulidad de la notificación de la sentencia del 29 de julio de 2002 y, consecuencialmente, dispuso no reponer el citado proveído y ordenar la expedición de copias para tramitar el recurso de queja propuesto el día 13 de agosto de 2002, por la parte pasiva de la relación jurídica procesal.

 

Con el propósito de motivar su decisión, el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que:

 

“(...) 5. Se dejó de notificar la sentencia?, ¿se notificó irregularmente la sentencia?, ¿se violó el derecho de las partes para impugnar la sentencia, por irregularidades en su notificación?, veamos:

 

El expediente ingresó para sentencia el 24 de agosto de 2001 y el fallo se dictó, estando el expediente al despacho, el 29 de julio de 2002. Luego, obviamente cuando se dictó la sentencia no estaban corriendo términos, por expresa disposición del artículo 120-4 del C. de P. Civil que dice: ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos...’. Términos que no corren para las partes, en tanto que sí están corriendo únicamente para que el juez adopte su decisión (Art. 124 ibídem).

 

A lo anterior se suma que, por causa o con ocasión de la jornada de protesta de la Rama Judicial convocada para los días 25, 26 y 29 de julio de 2002, según informe de secretaría del folio 249, se resolvió ‘suspender’ los términos judiciales en los juzgados, más no la atención al público, ello en consideración, también, a que estas situaciones pueden conllevar a la desorientación de los usuarios de la justicia, quienes confiados en los noticieros no concurren a los despachos judiciales convencidos de que se les impide su acceso a las edificaciones.

 

Pero en verdad poco importa que por la jornada se hubieran o no suspendido los términos, porque como para esa fecha el expediente estaba al despacho no estaban corriendo términos -no por la jornada- sino por expresa disposición de la ley (Art. 120-4 C. de P.Civil).

 

(...) Bajo estas nuevas reflexiones y reconteo de los términos se llega a la conclusión que, ciertamente como lo alegó la parte demandante, no existe irregularidad alguna en la notificación de la sentencia, que hubiera impedido el ejercicio legítimo del derecho de la parte demandada de apelarla y, por consiguiente, que hubiera lesionado su derecho de defensa (...)”.

 

2.5.  El día 29 de abril de 2003, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de queja propuesto por el apoderado de la entidad demandada y que pretendía le fuera concedido el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

A juicio de esta Corporación, si bien el auto que decretó la nulidad de la notificación se revocó, la atestación que contiene respecto a que, por la jornada de protesta de la Rama Judicial, el 29 de julio de 2002 estaban suspendidos los términos judiciales en el juzgado de conocimiento conserva toda validez y, por lo mismo, es claro deducir que la sentencia se profirió en un día judicialmente inhábil. Lo anterior, permitió a su vez concluir que la decisión debió haber sido adoptada el 30 de julio del mismo año, como día siguiente hábil y, desde esta perspectiva, se interpuso en término el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

 

Sobre el asunto objeto de controversia, el citado Tribunal dispuso:

 

“ (...) no puede predicarse que en el sub-lite la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue inhábil, como precedentemente se concluyó, circunstancia que de suyo imposibilitaba a que jurídicamente, que no físicamente, en esa jornada se trasladara el expediente a la secretaria para los efectos pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento el 30 de ese mes y año, (sic) no olvidar que la formalidad legal de ‘la fecha en que se pronuncie’ la sentencia exige que en la misma oportunidad se coloque en la secretaría a disposición de las partes el expediente que la contiene, todo porque a partir de esa data empieza a correr el término de su notificación y, por ende, el de la posibilidad que tienen las partes para recurrirla, lo que reclama el acatamiento a los principios de certidumbre y seguridad que rigen la actividad procesal (art. 323 C. de P.C)...

 

De suerte que como objetivamente aparece fechada la sentencia en día en el cual no corrieron términos, según las constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse como pronunciada en un día judicialmente hábil como lo fue el siguiente, 30 de julio de 2002, dato que señala el punto de partida de los nueve (9) días en que se debe surtir la notificación y ejecutoria de la providencia. Y su cómputo arroja que el término legal para la intimación personal, la subsidiara por edicto y la ejecutoria feneció el 13 de agosto de 2002, día en que el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia que definió la instancia, lo que significa que la impugnación de la sentencia se formuló en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue extemporánea, por lo que, consecuentemente, procedía su concesión en atención a que esa actuación se encuentra instituida como apelable por el legislador (...)

 

Corolario de lo expresado es que fue mal denegado el recurso de apelación, en tanto no existió extemporaneidad en su presentación, por lo que así se debe declarar concediendo, consecuentemente, la apelación”.

 

2.6. Por último, el accionante manifiesta que no existe ningún recurso judicial para revisar y modificar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el recurso de apelación a la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2002, por lo que la única forma de proteger sus derechos fundamentales es a través de la acción de tutela (...)”.

 

 

1.3. El demandante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones: A su juicio, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que desconoció el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, como disposiciones normativas de orden público (art. 118 C. de P.C). Ello, porque bajo ninguna circunstancia puede considerarse el “paro judicial” como una situación excepcional que suspenda los términos judiciales y, menos aún, que implique considerar dichos días de cese ilegítimo de actividades como inhábiles. Las normas procesales son claras en determinar qué días pueden llegar a suspender los términos, sin que aparezca la figura del “paro judicial” dentro de sus distintas posibilidades. Bajo este contexto, tan sólo existen conceptos y aseveraciones del apoderado de la parte demandada carentes de cualquier objetividad y no prueba alguna que acredite que el 29 de julio de 2002 fue un día judicialmente inhábil.

 

1.4. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados del Tribunal accionado y el apoderado del Banco Ganadero se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

 

(i) Según los Magistrados del Tribunal accionado, la regla general establecida por el legislador en el Estatuto Procesal Civil, consiste en que las actuaciones procesales deben efectuarse en días hábiles, o lo que es lo mismo, en “aquellos días en que corren términos”. Desde esta perspectiva, a su juicio, no cabe duda alguna que el día 29 de julio de 2002, por tratarse de una fecha de “paro judicial”, no podía considerarse como día hábil y, por lo mismo, la decisión recurrida debía entenderse proferida el día 30 del mismo mes y año. De esta manera, según su opinión, no cabe duda que el recurso de apelación que se interpuso el día 13 de agosto de 2002 por parte del Banco demandando, contra la sentencia del 29 de julio del mismo año (o del 30 de julio de conformidad con la posición del Tribunal accionado) proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se presentó en debido tiempo. 

 

(ii) Adicionalmente, a juicio del apoderado del Banco Ganadero, una simple divergencia de opiniones frente a un determinado problema jurídico, “que permita tomar racional partido por alguna de las tesis que se esbozan frente al mismo y determinar el sentido de una providencia judicial, que es de la esencia de la función jurisdiccional según el art. 228 de la C.P., jamás puede constituir una asunto impugnable por vía de tutela”. A partir de lo anterior, concluyó que la decisión del Tribunal se encuentra plenamente ajustada al Estatuto Procesal y, adicionalmente, se fundamenta en atinados razonamientos acerca de la forma en que se deben computar los términos procesales.

 

Por último, sostuvo que la violación a los derechos fundamentales invocados se hubiese producido, de haber salido adelante la tesis de considerar extemporánea la presentación del recurso de apelación, por cuanto ello implicaba el absurdo de negar el derecho a la segunda instancia.  

 

2.      Sentencias objeto de revisión.

 

En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda, la Sala de Casación laboral de la misma Corporación, decidieron negar el amparo tutelar impetrado, por las siguientes consideraciones: (i) De la lectura de la providencia, se concluyó que aquélla no incurrió en vía de hecho, por cuanto “(...) es patente que la providencia que del Tribunal se cuestiona fue fruto, no del capricho, sino de la hermenéutica que le correspondió adelantar de cara a las particulares circunstancias que este caso ofrecía, las cuales, por demás, así lo reclamaban; (...) para ello partió de la premisa de cuán importante es que la publicación de las sentencias no sufran desmedro en lo más mínimo, lo que exige la más rigurosa observancia desde el momento mismo en que es pronunciada y enviada a la secretaría del despacho (...)” y, adicionalmente, conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la acción de tutela para revisar decisiones judiciales es improcedente, por cuanto ello implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia de los jueces, como columnas vertebrales de todo el Estado de derecho.

 

3.      Trámite ante la Corte Constitucional.

 

Mediante Sentencia T-1165 de 2003, la Sala Quinta de Revisión decidió revocar las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado.

 

La Sala argumentó que el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, tiene como objetivo asegurar la eficacia del principio de preclusión y, adicionalmente, en relación con las partes, preservar la vigencia de los principios constitucionales a la igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que“al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”.

 

Bajo el citado argumento y teniendo en cuenta el principio de continuidad en la prestación del servicio público esencial de la Administración de justicia, según el cual, las excepciones legales a su exigibilidad deben interpretarse de manera restrictiva, so pena de comprometer los mandatos constitucionales que exigen su prestación en forma permanente e ininterrumpida (C.P. arts. 228 y 229); la Corte concluyó que, tan sólo en las ocasiones previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y, obviamente, en las normas que lo desarrollan[1], es posible considerar un día judicial como “inhábil” y, por lo mismo, impedir que corran normalmente los términos.

 

Dichas circunstancias, se esquematizaron de la siguiente manera:

 

-         En primer lugar, cuando se trata de la “vacancia judicial”, es decir, en el período de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[2]).

 

-         En segundo lugar, “en aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Es decir, a juicio de esta Corporación, aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C[3]), por elaboración de inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de “fuerza mayor” (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura[4]), como por ejemplo, en el caso de una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama Judicial que impida, real y efectivamente, el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales.

 

En este contexto, se analizó el problema del “paro judicial” como argumento principal propuesto por la defensa para estimar que el día 29 de julio de 2002 era un día “inhábil” y, por lo mismo, correr la fecha de pronunciamiento de la Sentencia del Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, al 30 del mismo mes y año. Al respecto, esta Corporación, siguiendo lo expuesto en la Sentencia C-670 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), sobre la procedencia de la huelga en el servicio público esencial de la Administración de justicia, concluyó que:

 

 

“ (...) el principio de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni para la comunidad en general.

 

Solamente las medidas adoptadas con sujeción a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus posibles efectos. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que un servicio público no tenga el carácter de esencial, el empleador tiene que asumir las consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario sensu, cuando el mismo ordenamiento jurídico excluye dicha posibilidad; no puede, por ningún motivo, ni siquiera la costumbre popular transformar una práctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente, otorgarle efectos jurídicos positivos para el devenir de la comunidad.

 

La anterior conclusión no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, deriva su fuente de la teoría general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe obligación alguna sin vínculo jurídico, y de que éste tan sólo puede surgir de títulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna circunstancia, puede apelarse a una práctica prohibida para intentar obtener prerrogativas que se juzguen legítimas, pues ello equivaldría a deslegitimar el orden jurídico de un Estado.

 

10. Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial - a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica que se juzgue legítima -, llegaré a afectar la prestación continua y permanente del servicio de administración de justicia, dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura del “caso fortuito o fuerza mayor”, según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación dicho servicio, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.

 

 

Igualmente, más adelante, se puntualizó que:

 

 

“A este respecto, téngase en cuenta que el Tribunal accionado estimó que el 29 de julio de 2002 debía considerarse un día inhábil, por cuanto la jornada de protesta laboral del sindicato de la Rama Judicial, había alterado el funcionamiento normal de los despachos judiciales. Sin embargo, en ningún momento, la ocurrencia del mencionado “paro judicial” tuvo la entidad suficiente para constituir una “fuerza mayor” que implicase la necesidad de suspender el servicio de la administración de justicia y, por ende, proceder a cerrar el despacho. Al contrario, varias pruebas son contundentes en demostrar que ese día, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, prestó cabalmente sus servicios en desarrollo del principio de continuidad de la jurisdicción.

 

En efecto, es contrario a la realidad social y a la lógica, considerar que un paro judicial conlleva que todos los servidores de la rama judicial suspendan el cumplimiento de sus deberes, porque la protesta laboral puede limitarse a determinados servidores públicos, o a ciertas regiones, o a determinadas especialidades jurisdiccionales, o a ciertas horas, etc., pero en armonía con la necesidad de preservar la continuidad de la función jurisdiccional, incluso pueden existir algunos servidores públicos que pese a la inconformidad que legítimamente pueda existir al interior de la rama judicial con ciertas políticas públicas, optan por no suspender labores y buscar otros mecanismos para el logro de sus justas reivindicaciones laborales. De ahí, que no es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc)”

 

Bajo estos argumentos, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, frente al caso en concreto, concluyó que:

 

 

27. El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicación que se le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atención en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el día en que se profirió la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A.

 

En efecto, en el proceso de tutela no aparece ningún medio probatorio que permita afirmar que el día 29 de julio de 2002 el Juzgado se encontraba cerrado, que es el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la suspensión de los términos. La simple consideración que ese día supuestamente coincidió con una jornada de paro judicial, sin que ni siquiera aparezca prueba en el expediente de las características y circunstancias que rodearon dicho paro, no es motivo suficiente para inferir que en esa fecha el Juzgado 12 Civil del Circuito se encontraba cerrado. Si el día 29 de julio de 2002 corresponde a un día ordinario de trabajo en la legislación colombiana, la carga procesal mínima que se le exigía a los recurrentes, y que debió tener en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era la presentación de las pruebas que permitieran desvirtuar la naturaleza de día hábil de la fecha en que se profirió la sentencia.

 

28. Por el contrario, lo que si aparece en el proceso de tutela es un conjunto de medios probatorios que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no dejan la menor duda, que en realidad de verdad, el día 29 de julio de 2002, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se encontraba abierto, y que el Juez y todos sus empleados laboraron normalmente, como se desprende de los siguientes elementos:

 

a. Inicialmente, se encuentra la lista de procesos ordinarios para sentencia de primera instancia, en donde aparece con claridad que la fecha en que se profirió dicha decisión fue el 29 de julio de 2002, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

 

b. Aparecen igualmente dos providencias proferidas por el mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día 29 de julio de 2002, dentro de los procesos ordinarios de Gabriel Peralta Torres contra Gabriel Peralta Forero, y de Florinda Trujillo contra Álvaro Costo Pedraza. En ambas ocasiones, se trata de citaciones a audiencias de conciliación, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas (folios 35 y 36). Sin que, en ninguna de dichas ocasiones, se haya argumentado la presencia de una jornada de protesta laboral para estimar cerrado el despacho y, por ende, pretender la suspensión de los términos judiciales.

 

c. Así mismo, se presenta una decisión proferida por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en ejercicio de su atribución de vigilancia judicial administrativa, concluyó que:

 

 

“ (...) En el caso de estudio, podemos observar que la sentencia se profirió el 29 de julio de 2002, fecha en que el Juzgado Doce de Familia (sic) estaban corriendo términos, ya que en el aludido día el Despacho Judicial estaba atendiendo al público, por lo tanto, los tres (3) días para la notificación personal comenzaron a correr el 30 del mismo mes y año hasta el 1° de agosto de 2002, pero como quiera que las partes no se notificaron personalmente, se fijo el edicto por el término de tres (3) días, según el art. 323 del C. de P.C., a partir del 2 de agosto hasta el 6 del mismo mes y año, tal y como consta en las copias allegadas dentro de la presente Vigilancia Judicial.

 

Por lo anterior, consideramos que el término de ejecutoria de la sentencia venció el 12 de agosto de 2002, descontando el 7 del mismo mes, dado que dicho día es festivo, por lo tanto el recurso de apelación contra la aludida sentencia, será extemporáneo, dado que no se hizo dentro del término de ejecutoria (13 de agosto de 2002).

 

La anterior consideración, es procedente, si tenemos en cuenta, que el Juzgado Doce Civil del Circuito, el día 29 de julio de 2002, estuvo atendiendo al público, en razón que el Juzgado no cerró extraordinariamente, de conformidad al art. 112 Ibídem y por las causales del Acuerdo 433 de 1999, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto la fecha antes aludida, se tuvo que tener en cuenta para efectos de contabilizar los términos perentorios de la notificación y, ejecutoria del fallo calendado el 29 de julio del año en curso, proferida dentro del proceso ordinario materia de Vigilancia Judicial (...)” (Folios 146 y subsiguientes).

 

 

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 101, le otorga a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para ejercer la vigilancia judicial, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para lograr que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. Es precisamente, en ejercicio de dicho atribución, que las Salas Administrativas son las autoridades competentes para determinar, si a partir de una jornada de protesta laboral se encontraba o no cerrado un despacho judicial.

 

En el asunto sub-examine, en ejercicio de dicha atribución de vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como autoridad competente, concluyó que, en ningún momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito estuvo cerrado el día 29 de julio de 2002 y, por lo mismo, era improcedente la pretensión de los demandados consistente en suspender los términos judiciales para entender interpuesto en tiempo el recurso de apelación con la sentencia de instancia.

 

d. Por último, en idéntico sentido, se pronunció la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, quien en ejercicio de su función de vigilancia judicial, conceptualizó que:

 

 

“Sea lo primero manifestar que el peticionario solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativo, la vigilancia del proceso con fundamento en los mismos hechos, - vigilancia 343-02 -, que determinó por auto del 21 de octubre de 2002 ordenar oficiar a la Sala Disciplinaria de la misma Corporación, con el fin que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya incurrido el Juez Doce Civil del Circuito, respecto de la conducta de conceder el recurso de alzada contra la sentencia proferida dentro del presente proceso ordinario.

 

Tal como lo consideró la Corporación antes mencionada, el recurso de apelación contra la sentencia que le puso fin al proceso fue mal concedido, pues lo fue fuera de término, teniendo en cuenta las fechas de su promulgación - 29 de julio -, de notificación personal - 30 de julio a 1 de agosto -, de fijación de edicto - 2 de agosto a 6 del mismo mes -, a partir esta fecha corren los tres días de ejecutoria, los que vencieron el 12 de agosto, y que haber sido interpuesto la alzada el día 13 del mismo mes cayó en extemporaneidad (...)”.

 

 

29. En este orden de ideas, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que, según se expuso con anterioridad, una de las causales que da lugar a configurar la citada actuación, consiste en dictar una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

 

En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para hacer correr los términos judiciales, suponiendo que, el día en que se profirió la sentencia era un día inhábil por la realización de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ningún momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestación del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los artículos 56, 228 y 365 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público esencial (...)”.

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El 28 de enero de 2004, el apoderado especial del Banco Ganadero[5], solicitó la nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003 por considerarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso. El concepto de la violación, lo fundamenta en el supuesto cambio de jurisprudencia que hizo la Sala Quinta de Revisión sin la intervención de la Sala Plena, en los términos previstos en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, señala el citado artículo: “La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallo de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

Específicamente, el demandante esgrime las siguientes razones: (i) Se desconocieron los requisitos reiterados por esta Corporación en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales e, igualmente; (ii) Se omitió la abundante jurisprudencia de la Corte sobre la prevalencia del principio pro actione, cuando -a partir del análisis del caso en concreto-, se está incurso en una duda razonable acerca de la procedibilidad de un medio de garantía, como lo es -en esta ocasión- el recurso de apelación.

 

a) El demandante sostiene que, en relación con el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las vías de hecho sólo proceden contra actuaciones judiciales manifiestamente contrarias a las formalidades legales, siempre que el vicio sea constatable a simple vista, e implique una grosera o abrupta violación de la legalidad. Así, a su juicio, “(...) una diferencia interpretativa, donde cada una de las posiciones interpretativas es razonada, ‘plausible’ para emplear [el] término acuñado por la (sic) Corte, jamás puede constituir una vía de hecho y por tal razón no permite la intervención de la justicia constitucional a través de la acción de tutela, con el fin de que esta tome partido por una de las dos posiciones, pues se debe estar a lo que la jurisdicción respectiva definió, por ser la competente para dirimir el punto con alcances de cosa juzgada”.

 

En este contexto, afirma, sí bien independientemente de la meticulosidad, detalle y laboriosidad del fallo acusado para argumentar la existencia de una vía de hecho, no podía muto propio dicha Sala de Revisión decretar su ocurrencia, ya que, precisamente, como ella misma lo afirma, el presente caso se “reduce aun problema interpretativo sobre el alcance de los términos judiciales”, sin que, en ningún momento, sea perceptible elemento alguno que pueda llevar al juzgador a considerar que la decisión del Tribunal acusado fue abrupta, arbitraria o propia de su capricho o voluntad. Así, si la Sala Quinta de Revisión pretendía ampliar la vía de hecho a casos de interpretación o hermenéutica judicial, “(...) ha debido llevar el asunto a Sala Plena para que fuera esta la encargada de cambiar la directriz jurisprudencial, si es que lo llegase a estimar procedente (...)”.

 

b) En torno al cambio de jurisprudencia por desconocer el carácter prevalente del principio pro actione, en los casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial; el demandante argumentó que esta Corporación, frente a problemas de “divergencia de opiniones” con relación a un determinado punto jurídico, “como lo es (...) el evento concreto del proceso ordinario del señor Orlando Ceballos contra el Banco Ganadero, [ha dicho que] se debe tomar partido por la tesis que garantiza el acceso a la segunda instancia, pues si al caso existiera duda acerca de si debe o no computarse ese día, debe resolverse la misma a favor de la parte que se puede ver privada de su derecho fundamental a la segunda instancia, con lo que se permite, además, la operancia del art. 31 de la C.P que propugna por la existencia de apelación contra sentencias”. En apoyo de lo anterior, con el propósito de fortalecer su posición, reseña, a manera ejemplo, las siguientes providencias: T-077 de 2002, T-396 y T-538 de 1999.

 

c) Por los motivos expuestos, el apoderado especial del Banco Ganadero, le solicita a la Plenaria de la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Competencia.

 

1. Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional[6], la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-1165 de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión de tutela el día cuatro (4) de diciembre de 2003.

 

Aclaraciones previas. De la competencia de los Magistrados de la Sala de Revisión.

 

2. El día 5 de febrero de 2004, el apoderado del Banco Ganadero, presentó oficio dirigido a la Sala Plena de esta Corporación, mediante el cual solicita, por un parte, asignar la petición de nulidad por reparto y, por otra, separar del conocimiento a los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en atención a su conocimiento previo del asunto a decidir.

 

3. A este respecto, como el problema jurídico que plantea el apoderado del Banco Ganadero relacionado con la imparcialidad de los miembros de la Sala de Revisión, ya ha sido objeto de varios pronunciamientos previos por parte esta Corporación y, en uno de ellos, se decidió en el mismo auto que puso fin a la nulidad impetrada. En esta ocasión, en aplicación del principio de celeridad procesal, la Corte reiterará dicho precedente y, por lo mismo, adoptará el mismo esquema de decisión. (Auto 056A de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 052A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

 

4. Desde esta perspectiva, surge entonces el siguiente interrogante: ¿Es procedente la recusación en los procesos de tutela?.

 

5.  Al respecto, es pertinente destacar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” de los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9). Precisamente, la finalidad constitucional que se pretende obtener con dicha limitación, consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario.

 

6. Adicionalmente, tampoco procede una declaración oficiosa de impedimento por parte de los Magistrados de la Sala de Revisión, por cuanto aplicando lo remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[7], es claro que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal (art. 150), son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual, a juicio de esta Corporación, conduce a desvirtuar la pretensión del demandante, dado que, a simple vista, dentro de la exégesis de dicha tipificación legal, no se encuentra la hipótesis por él formulada.

 

En este orden de ideas, con fundamento en la falta de prosperidad de la recusación y de la declaratoria oficiosa de impedimento, se rechazará la solicitud de impetrada por el apoderado del Banco Ganadero y, por consiguiente, se procederá al análisis material de los cargos formulados contra la Sentencia T-1165 de 2003.

 

7. Visto lo anterior, procederá esta Corporación a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, la Sala Plena (i) planteará los problemas jurídicos que surgen a partir de la presente solicitud de nulidad; (ii) hará un breve recuento sobre la doctrina constitucional en relación con dicha materia y, con posterioridad, (iii) asumirá el análisis de los cargos a partir de los criterios jurisprudenciales expuestos.

 

Problemas jurídicos.

 

8. A partir de los cargos formulados en la solicitud de nulidad y de lo expuesto en la Sentencia T-1165 de 2003, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

·        Si como lo afirma el demandante, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación incurrió en una violación al debido proceso por cambio de jurisprudencia, al decretar la existencia de una vía de hecho por indebida interpretación judicial o si, por el contrario, lejos de tratarse de un amparo constitucional derivado de un problema hermenéutico, su fuente se encuentra en la existencia de una vía de hecho por los defectos reiteradamente señalados en la jurisprudencia.

 

·        Por otra parte, si el amparo constitucional llegó a tener como origen un problema hermenéutico, es necesario determinar, si conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es posible revisar aquellas decisiones ordinarias en las que se configure una indebida interpretación judicial, en aras de salvaguardar los principios y derechos constitucionales a la igualdad procesal y seguridad jurídica o si, por el contrario, como lo afirma el demandante, la jurisprudencia de la Corte tan sólo admite la posibilidad de decretar una vía de hecho, cuando existe una violación grosera y manifiesta de las formalidades legales, so pena de transmutar la acción de tutela en una instancia adicional a la justicia ordinaria.

 

·        Por último, es preciso establecer, si en el caso sometido a revisión existió alguna duda por parte de esta Corporación, sobre la interposición en debido tiempo del recurso de impugnación contra la sentencia del Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá; y en caso de haber existido, si las consideraciones expuestas en la Sentencia T-1165 de 2003, desconocen la jurisprudencia en vigor de esta Corporación, en el sentido de hacer prevalecer el principio pro actione, cuando la duda razonable sobre la procedencia de un recurso judicial ante la diversidad de opiniones de un texto legal, conduce a sacrificar el derecho fundamental a la segunda instancia dada la posición asumida por la autoridad judicial.

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad que se formulan contra las Sentencias de la Corte Constitucional. Criterios normativos y jurisprudenciales de aplicación.

 

9. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que es posible promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto en el campo del control constitucional como en el de revisión eventual de tutelas[8]. Así, en Auto 021 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterando la jurisprudencia expuesta desde el Auto 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte dio vía a libre a la posibilidad de decretar la nulidad de uno de sus fallos, siempre y cuando “ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. Precisamente, en la parte motiva de dicha decisión, esta Corporación sostuvo que:

 

 

“(...) La Corte ha aceptado, sin embargo, que, aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, en circunstancias todavía más extraordinarias, puede haber una violación del debido proceso en el momento mismo de proferirse la sentencia y que si, con ella se afectan derecho sustanciales, puede haber lugar a la excepcional declaración de nulidad respectivo fallo (...)”.

 

 

En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones proferidas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que adquieren un carácter definitivo e inmutable[9], bajo ciertas circunstancias y ante la necesidad de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley, puede esta Corporación mediante el trámite de un incidente de nulidad, conocer excepcionalmente de sus propias actuaciones y, si es del caso, frente a una situación en específico, corregir alguna irregularidad en que se haya podido incurrir.

 

10. Bajo este contexto, la Corte ha determinado que el incidente de nulidad se puede promover en relación con dos causales, a saber: (i) respecto de vicios de trámite o de procedimiento en que se haya podido incurrir por parte de esta Corporación antes de proferirse la decisión de fondo (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), o (ii) frente a aquellas otras fallas que resulten imputables directamente al texto, contenido o fondo de la decisión.

 

Sin embargo, dada la naturaleza excepcional del incidente de nulidad, su prosperidad implica una carga adicional para los demandantes, propia del principio de disponibilidad procesal, según el cual, salvo las excepciones que consagre la ley, el ejercicio de los recursos judiciales constituye un acto procesal de parte y, por lo mismo, se encuentra sujeto no sólo a su interposición oportuna, sino también a un mínimo grado de fundamentación destinado a controvertir en esencia la decisión adoptada. Desde esta perspectiva, es innegable que en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.

 

Así, a manera de resumen, en Auto 021 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corporación, sostuvo que:

 

 

“...Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso...

 

...Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política....

 

...Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar....

 

...Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso...”.

 

 

Precisamente, limitar la procedencia del incidente de nulidad a “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales” y, adicionalmente, “significativas y trascendentales”, permiten preservar la vigencia de los derechos fundamentales a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, a partir del reconocimiento intangible de las decisiones judiciales, mediante el otorgamiento de certeza al ejercicio de los derechos y, a su vez, a través de la consolidación de las situaciones jurídicas.

 

De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión adoptada no hubiera sido la misma, o en su defecto, ello hubiere implicado cambios esenciales reflejados en aquella o en sus efectos.

 

Sobre este particular, manifestó la Corte en uno de los pronunciamientos que integran el precedente judicial sobre la materia, que:

 

 

Ella [la irregularidad] tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

11. Ahora bien, partiendo de estas premisas, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración. Así, en Auto 162 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte al señalar el alcance de las citadas exigencias, determinó que:

 

(I) En lo que se refiere a los requerimientos formales, se  sostuvo que:

 

 

“(...) (i) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte”.

 

 

(II) Sobre las exigencias de fondo, esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[10], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

 

Partiendo de estas consideraciones, es preciso reiterar aquellas causales que la Corte ha depurado para promover el incidente de nulidad, a saber: 

 

 

“...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[11].

 

 

12. Así las cosas, es preciso concluir que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, sólo esta llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente señalados. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la nulidad.

 

Sobre los requisitos especiales de procedencia referentes a la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia.

 

13. Esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cambio de jurisprudencia[12]. Para sustentar dicha anulabilidad ha argumentado que, por una parte, el cambio de jurisprudencia conduce a la violación del derecho a la igualdad, ya que frente a situaciones idénticas debe seguirse la línea jurisprudencial preestablecida[13] y, por otra, que correspondiéndole una  decisión solamente a la Sala Plena de esta Corporación, se desconoce la garantía del juez competente como emanación del principio constitucional del juez natural, cuando las Salas de Revisión indebidamente usurpan su lugar. Así, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

14. Como bien lo ha sostenido esta Corporación, la causal de anulabilidad por cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno lógico que en realidad se presente una jurisprudencia en vigor, esto es,”(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[14].

 

Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación mas o menos incidental del juez constitucional.

 

Precisamente sobre el alcance del concepto “jurisprudencia”, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que su formación se sujeta a “la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que impliqu[en] la concreción de postulados, principios o normas que se reflej[en] de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso...”[15].

 

Por consiguiente, por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores.

 

Por lo tanto, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no puede promoverse un incidente de nulidad por cambio de jurisprudencia, en relación con: (i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional[16].

 

15. Sin embargo, lo anterior no implica que esta Corporación deba quedar  perentoriamente vinculada a una jurisprudencia y, por lo mismo, le sea exigible una reiteración indefinida en el tiempo del mismo precedente. Ello, sin lugar a dudas, sería contrario al principio democrático que envuelve la evolución de un sistema normativo, y conduciría a petrificar el ordenamiento jurídico, mediante el desconocimiento de los cambios sociales, políticos y económicos que dotan a las normas constitucionales y, en general, a las normas jurídicas de pleno contenido y significación.

 

Por ello, esta Corporación ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así, entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico. Sin embargo, su prosperidad se sujeta, como lo señaló la Corte en las Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003, no sólo a una ponderación de los bienes jurídicos que impliquen dar preponderancia a un nuevo criterio jurídico de decisión sobre otro, sino también a su conocimiento y decisión por la Sala Plena de esta Corporación.

 

16. En este contexto, a manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

 

 

“ (...) 1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2.                Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3.                Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi (...)”[17].

 

 

17. Sobre la base de los anteriores criterios, procede la Corte a determinar si la solicitud de nulidad formulada contra de la Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, está llamada a prosperar.

 

El caso concreto.

 

Cumplimiento de los requisitos formales.

 

18. Tal como se mencionó en el punto anterior, para que la Corte Constitucional pueda conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma haya sido presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

 

En el presente caso, encuentra la Corte que este requisito de procedibilidad se encuentra plenamente cumplido, ya que el incidente de nulidad fue promovido por el apoderado judicial del Banco Ganadero, antes que le fuera notificada la sentencia. En efecto, según informe del juez de primera instancia, el fallo objeto de acusación le fue comunicado a la referida entidad el día 29 de enero del 2003 (a folios 90 y subsiguientes), y éste radicó la solicitud de nulidad en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 28 de enero del mismo año, es decir, un día antes de haber recibido la aludida comunicación.

 

Por lo tanto, desde el punto de vista formal, y en la medida en que la nulidad fue propuesta antes empezar a correr el término de ejecutoria de la Sentencia, hay lugar al respectivo pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de fondo.

 

Inexistencia de cambio de jurisprudencia en relación con la vía de hecho.

 

Como se demostrará en este acápite, el supuesto normativo y jurisprudencial para reconocer la existencia de la vía de hecho decretada en la Sentencia T-1165 de 2003, no se encontró -como lo afirma el demandante- en un problema de indebida interpretación judicial, sino que, por el contrario, su fundamento apeló a la presencia de un defecto sustantivo, a partir de la decisión de la autoridad judicial demandada (Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá), consistente en otorgarle al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, un alcance normativo que no guardaba relación de conexidad con el supuesto de hecho invocado para su aplicación, es decir, la cesación en la prestación del servicio público esencial de administrar justicia en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por la celebración de un jornada de protesta laboral, cuando, por el contrario, dicho Juzgado prestó continuamente sus servicios en los términos previstos en la Constitución y la ley

 

19. Según se expuso en el acápite de antecedentes, el demandante para sustentar el cambio de jurisprudencia, sostiene que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las vías de hecho sólo proceden contra actuaciones judiciales manifiestamente contrarias a las formalidades legales, siempre que el vicio sea constatable a simple vista, e implique una grosera o abrupta violación de la legalidad.

 

En este contexto, afirma, que independientemente de la labor realizada por el fallo acusado para argumentar la existencia de una vía de hecho, no podía muto propio dicha Sala de Revisión decretar su ocurrencia, ya que, precisamente, como ella misma lo afirma, el presente caso se “reduce aun problema interpretativo sobre el alcance de los términos judiciales”, por lo cual, a su juicio, en ningún momento, es perceptible elemento alguno que pueda llevar al juzgador a considerar que la decisión del Tribunal acusado fue abrupta, arbitraria o propia de su capricho o voluntad.

 

Por lo cual, concluye que, si la Sala Quinta de Revisión pretendía ampliar la vía de hecho a casos de interpretación o hermenéutica judicial, “(...) ha debido llevar el asunto a Sala Plena para que fuera esta la encargada de cambiar la directriz jurisprudencial, si es que lo llegase a estimar procedente (...)”.

 

20. Para responder esta acusación, es suficiente con realizar algunas consideraciones en relación con (i) la doctrina constitucional sobre las vías de hecho; (ii) resaltar que la ratio decidendi de la providencia acusada, no se fundó en una indebida interpretación judicial sino en la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y; en todo caso, a manera de ilustración (iii) reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a la vía de hecho por indebida interpretación judicial.

 

De la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y de la improcedencia del cargo formulado por el demandante contra la Sentencia T-1165 de 2003.

 

21. Al momento de proceder al análisis del caso en concreto, la sentencia acusada efectuó un breve resumen sobre las distintas posiciones que adoptaron las partes como las instancias judiciales, con el objetivo de argumentar y solucionar el problema jurídico planteado, a partir de la posible extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Para el efecto, la Corte señaló que fueron dichos sujetos procesales, quienes al momento de asumir la defensa o de decidir el asunto sometido a litigio, expusieron dos sistemas, plantearon dos posiciones en torno al sentido normativo del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Bajo dicha circunstancia, la Sala Quinta de Revisión, manifestó que: “Es importante recordar que el presente caso se reduce a un problema de interpretación sobre el alcance de los términos judiciales”.

 

Sin embargo, no se trató de circunscribir el pronunciamiento de esta Corporación, a la existencia de una vía de hecho por indebida interpretación judicial, puesto que simplemente se trataba de realizar una síntesis en torno a los antecedentes fácticos y los argumentos jurídicos que precedieron al pronunciamiento de esta Corporación en Sede de Revisión.

 

22. Recuérdese que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la comunicación y divulgación de las sentencias, cumple una finalidad de pedagogía jurídica y, por lo mismo, es indispensable que las altas Cortes fijen todos los parámetros de análisis que rodean una decisión y que, en mayor o menor medida, pueden consolidar una jurisprudencia. Lo anterior, no sólo con el propósito de afianzar el contenido de los derechos subjetivos de las personas que acceden a la justicia, sino también en aras de preservar la vigencia del orden jurídico, mediante la fijación de precedentes que consoliden el principio de seguridad jurídica. 

 

Nótese como, la Sala Quinta de Revisión lejos de abordar el análisis sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, con posterioridad al señalamiento de la expresión que acusa el demandante, es decir, de la frase: “Es importante recordar que el presente caso se reduce a un problema de interpretación sobre el alcance de los términos judiciales”; lo que hace, es señalar las posiciones jurídicas enfrentadas y que, precisamente en razón de la defensa de los derechos fundamentales de la parte demandante, hacían necesario, forzoso e ineludible su descripción por parte de esta Corporación.

 

23. Luego, el supuesto del cual parte el demandante para solicitar la anulación de la Sentencia T-1165 de 2003, es incorrecto. Pues, en ningún momento, la Corte asumió la interpretación judicial de las autoridades reseñadas como el hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la parte demandante, por el contrario, el señalamiento de la interpretación de las partes y de las instancias judiciales, pretendía hacer una suscinta referencia a los supuestos fácticos y a los argumentos jurídicos planteados por las partes en el proceso de tutela.

 

En este contexto, veamos en que sentido se encontraba contextualizada la frase a la que alude el demandante:

 

 

21. Es importante recordar que el presente caso se reduce a un problema de interpretación sobre el alcance de los términos judiciales. Así, el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja y el Banco Ganadero S.A. al momento de intervenir en el presente proceso, consideraron que la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2002 contra la sentencia del 29 de julio del mismo año, tuvo lugar dentro del término de ejecutoria de dicha decisión; mientras que, para la parte actora en este proceso y el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá como primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, la impugnación se presentó de forma extemporánea, ya que el término para su realización precluyó el día 12 de agosto de 2002.

 

22. Para quienes sostienen la primera tesis, el término de ejecutoria vencía el 13 de agosto de 2002, por estimar que la sentencia no podía ser objeto de decisión el día 29 de julio del mismo año, ya que éste se consideraba  “día inhábil” en atención a la realización de un “paro judicial”. Ello, según su parecer, implica la sujeción del juez al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se entenderán inhábiles y, por lo tanto, no susceptibles de actuación alguna, los días “en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.

 

El siguiente gráfico ilustra la forma cómo debieron, a su juicio, computarse los términos:

 

 

Día hábil en que se entiende proferida la Sentencia. (Art. 121 del C.P.C).

Término para la notificación personal. (Art. 323 del C.P.C.)

Término para la fijación y notificación por edicto. (Art. 323 del C.P.C)

Día festivo. Y, por lo mismo, inhábil. (Art. 121 del C.P.C).

Término de ejecutoria. (Art. 331 del C.P.C).

Último día para interponer recursos (Arts 331 y 118 del C.P.C).

30 de julio

31 de julio a 2 de agosto.

5 a 8 de agosto.

7 de agosto

9 a 13 de agosto

13 de agosto

 

 

23. Para quienes se ubican en la segunda posición, el término de ejecutoria vencía el 12 de agosto de 2002, por estimar que la sentencia sí podía ser objeto de decisión el día 29 de julio del mismo año, ya que éste se consideraba un “día hábil”. Luego, a su juicio, no es posible equiparar la figura del  “paro judicial” con las hipótesis que implican que el despacho “permanezca cerrado”, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

 

Adicionalmente, en aplicación del inciso 4° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, consideran que no se entiende porque razón o motivo se discute sobre la habilidad o no del día para proferir la sentencia, cuando la citada norma es clara en disponer que durante el tiempo que esté el expediente al despacho para fallo y el día de su fallo, no correrá ningún términos.[18]

 

De suerte que, bajo cualquiera de los dos argumentos expuestos por quienes se ubican en la segunda tesis, la conclusión es la misma, es decir, la apelación se interpuso de forma extemporánea y, por lo mismo, la providencia del 29 de abril de 2003, que declaró mal denegado el recurso de apelación (por vía de la queja), se encuentra incursa en una vía de hecho.

 

 

Día hábil en que se entiende proferida la Sentencia. (Art. 121 del C.P.C).

Término para la notificación personal. (Art. 323 del C.P.C.)

Término para la fijación y notificación por edicto. (Art. 323 del C.P.C)

Día festivo. Y, por lo mismo, inhábil. (Art. 121 del C.P.C).

Término de ejecutoria. (Art. 331 del C.P.C).

Último día para interponer recursos (Arts 331 y 118 del C.P.C).

29 de julio

30 de julio a 1 de agosto.

2 a 6 de agosto.

7 de agosto

8 a 12 de agosto

12 de agosto

 

 

24. En pocas palabras, recuérdese que la presente acción se interpuso en contra de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al decidir el recurso de queja interpuesto contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder - en el efecto suspensivo - el citado recurso.

 

Lo anterior, a partir de la negativa por parte del citado Juzgado Doce Civil del Circuito de conceder el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del 29 de julio, al estimar que su interposición llevada a cabo el día  el 13 de agosto de 2002 por parte del apoderado del Banco Ganadero S.A., se realizó de manera extemporánea”.

 

 

24. Por consiguiente, es claro que el señalamiento que realiza la Sala Quinta de Revisión a las interpretaciones planteadas por las partes y las instancias judiciales, tan sólo tenían como objeto exponer los antecedentes fácticos y los  fundamentos jurídicos invocados por los sujetos procesales en el curso del proceso de tutela. Por esta razón, con posterioridad al señalamiento de dichos fundamentos identificados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del fallo acusado; es que la Corte procede, en primer lugar, a resolver sobre la prosperidad de la acción de amparo constitucional y, en segundo término, a establecer las razones que fundamentan dicha decisión. Precisamente, en el numeral 25 de la Sentencia T-1165 de 2003, se señaló que: “25. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, el material probatorio aportado al proceso[19] y los argumentos expuestos en los fundamentos 7 a 23 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar. Esto es así, por las siguientes razones: (...)”

 

25. Una pregunta obvia surge entonces: ¿Si no es cierto, como lo afirma el demandante, que la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación haya decretado la existencia de una vía de hecho por indebida interpretación judicial, cuál fue entonces el soporte normativo y jurisprudencial que condujo al reconocimiento de dicha actuación ilegal?.

 

En Sentencia T-1165 de 2003, se estableció que la vía de hecho tuvo su origen, en la adopción de una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guardaba relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se le había aplicado, es decir, el Tribunal acusado le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, un contenido normativo que, bajo ninguna circunstancia, podía ser objeto de aplicación, en atención a la falta de armonización del hecho alegado con los presupuestos contenidos en dicha disposición.

 

Precisamente, en la sentencia objeto de acusación, se dijo que:

 

 

“29. En este orden de ideas, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que, según se expuso con anterioridad, una de las causales que da lugar a configurar la citada actuación, consiste en dictar una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

 

En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para hacer correr los términos judiciales, suponiendo que, el día en que se profirió la sentencia era un día inhábil por la realización de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ningún momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestación del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los artículos 56, 228 y 365 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público esencial (...)”[20].

 

 

26. En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión procedió a reconocer la existencia de una vía de hecho bajo la modalidad del defecto sustantivo, a partir de una causal reiteradamente reconocida por esta Corporación. Así, la Corte sostuvo en Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que:

 

 

“(...) A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (...)”.

 

 

En sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se señaló:

 

 

“ (...) El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

En idéntico sentido, en sentencia SU-119 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda espinosa), se afirmó:

 

 

“(...) La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo  (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

Así mismo, en sentencia T-922 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación sostuvo que:

 

 

“ (...) Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

De igual manera, en sentencia T-382 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló que:

 

 

“(...) Al respecto, la Corte ha precisado que procede la acción de tutela cuando se cumple alguna de las situaciones irregulares constitutivas de una vía de hecho judicial. Se tiene así:

 

i) Defecto sustantivo: cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la litis. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

En idénticos términos, en Sentencia T-082 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte manifestó:

 

 

“A partir de este criterio de interpretación, la jurisprudencia constitucional ha identificado y definido cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una “vía de hecho” judicial, a saber: orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. En este sentido, a considerado que “(...) el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (...)”.

 

 

En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-302 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-300 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-025 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-901 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-895 de 2002 (M.P. Álvaro Tafúr Galvis); T-020 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

27. Bajo este contexto, la sentencia acusada procedió al reconocimiento de una vía de hecho por defecto sustantivo, a partir de la decisión de la autoridad judicial demandada (Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá), consistente en otorgarle al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, un alcance normativo que no guardaba relación de conexidad con el supuesto de hecho invocado para su aplicación, es decir, la cesación en la prestación del servicio público esencial de administrar justicia en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en una jornada de protesta laboral, cuando, por el contrario, dicho Juzgado prestó continuamente sus servicios en los términos previstos en la Constitución y la ley. Esto significó que, a juicio de esta Corporación, una vez identificado claramente el sentido normativo del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil[21], era incuestionable que bajo ninguna circunstancia podía predicarse el cierre del despacho, con la finalidad de hacer correr los términos judiciales.

 

En consecuencia, la sentencia acusada decretó la existencia de dicha vía de hecho, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional a la seguridad jurídica[22] y los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal del demandante en tutela. De haberse permitido lo contrario, es decir, que se surtiese el recurso de apelación cuando su presentación fue extemporánea, se hubiese vulnerado, por un lado, el principio de igualdad procesal, al otorgarse a la parte demandada más oportunidades de contradicción que las reconocidas a la parte demandante por el ordenamiento jurídico y, por el otro, el principio de seguridad jurídica, al impedirse la consolidación de una situación jurídica, a pesar de haber quedado ejecutoriada la sentencia de instancia.

 

En resumen, aun cuando los antecedentes de la sentencia se refieren a un problema de interpretación que invocan las partes, la decisión de la Corte de conceder el amparo constitucional, no está dada por la exposición de dichas posturas hermenéuticas, sino que, por el contrario, se encuentra vinculada a la verificación de la causal de vía de hecho por defecto sustantivo, al no adecuarse el contenido de la norma procedimental aplicada (es decir, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) a la circunstancia fáctica invocada para lograr - precisamente - dicha aplicación.

 

28. En apoyo de lo anterior, en la sentencia acusada, se citan los pronunciamientos realizados por los órganos competentes de vigilancia judicial, según los cuales, el Juzgado 12 Civil del Circuito no estuvo cerrado el 29 de julio de 2002 y, por lo mismo, era improcedente la pretensión de los demandados consistente en suspender los términos judiciales para entender interpuesto en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

 

En la sentencia acusada se transcriben dichos pronunciamientos de la siguiente manera:

 

 

Así mismo, se presenta una decisión proferida por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en ejercicio de su atribución de vigilancia judicial administrativa, concluyó que:

 

“ (...) En el caso de estudio, podemos observar que la sentencia se profirió el 29 de julio de 2002, fecha en que el Juzgado Doce de Familia (sic) estaban corriendo términos, ya que en el aludido día el Despacho Judicial estaba atendiendo al público, por lo tanto, los tres (3) días para la notificación personal comenzaron a correr el 30 del mismo mes y año hasta el 1° de agosto de 2002, pero como quiera que las partes no se notificaron personalmente, se fijo el edicto por el término de tres (3) días, según el art. 323 del C. de P.C., a partir del 2 de agosto hasta el 6 del mismo mes y año, tal y como consta en las copias allegadas dentro de la presente Vigilancia Judicial.

 

Por lo anterior, consideramos que el término de ejecutoria de la sentencia venció el 12 de agosto de 2002, descontando el 7 del mismo mes, dado que dicho día es festivo, por lo tanto el recurso de apelación contra la aludida sentencia, será extemporáneo, dado que no se hizo dentro del término de ejecutoria (13 de agosto de 2002).

 

La anterior consideración, es procedente, si tenemos en cuenta, que el Juzgado Doce Civil del Circuito, el día 29 de julio de 2002, estuvo atendiendo al público, en razón que el Juzgado no cerró extraordinariamente, de conformidad al art. 112 Ibídem y por las causales del Acuerdo 433 de 1999, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto la fecha antes aludida, se tuvo que tener en cuenta para efectos de contabilizar los términos perentorios de la notificación y, ejecutoria del fallo calendado el 29 de julio del año en curso, proferida dentro del proceso ordinario materia de Vigilancia Judicial (...)” (Folios 146 y subsiguientes).

 

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 101, le otorga a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para ejercer la vigilancia judicial, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para lograr que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. Es precisamente, en ejercicio de dicho atribución, que las Salas Administrativas son las autoridades competentes para determinar, si a partir de una jornada de protesta laboral se encontraba o no cerrado un despacho judicial.

 

En el asunto sub-examine, en ejercicio de dicha atribución de vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como autoridad competente, concluyó que, en ningún momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito estuvo cerrado el día 29 de julio de 2002 y, por lo mismo, era improcedente la pretensión de los demandados consistente en suspender los términos judiciales para entender interpuesto en tiempo el recurso de apelación con la sentencia de instancia.

 

d. Por último, en idéntico sentido, se pronunció la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, quien en ejercicio de su función de vigilancia judicial, conceptuó que:

 

“Sea lo primero manifestar que el peticionario solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativo, la vigilancia del proceso con fundamento en los mismos hechos, - vigilancia 343-02 -, que determinó por auto del 21 de octubre de 2002 ordenar oficiar a la Sala Disciplinaria de la misma Corporación, con el fin que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya incurrido el Juez Doce Civil del Circuito, respecto de la conducta de conceder el recurso de alzada contra la sentencia proferida dentro del presente proceso ordinario.

 

Tal como lo consideró la Corporación antes mencionada, el recurso de apelación contra la sentencia que le puso fin al proceso fue mal concedido, pues lo fue fuera de término, teniendo en cuenta las fechas de su promulgación - 29 de julio -, de notificación personal - 30 de julio a 1 de agosto -, de fijación de edicto - 2 de agosto a 6 del mismo mes -, a partir esta fecha corren los tres días de ejecutoria, los que vencieron el 12 de agosto, y que haber sido interpuesto la alzada el día 13 del mismo mes cayó en extemporaneidad (...)”[23]

 

 

29. En este orden de ideas, la sentencia acusada se limitó a reconocer la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, consistente en proferir una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guardaba relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se había aplicado.

 

Inexistencia de cambio de jurisprudencia por la posible declaratoria de una vía de hecho por indebida interpretación judicial.

 

30. Según se vio en el acápite anterior, en ningún momento, la decisión de la Sala Quinta de Revisión, consistió en decretar la existencia de una vía de hecho por indebida interpretación judicial, por el contrario, el supuesto jurisprudencial y normativo para declarar la existencia de una decisión contraria a derecho, se encontró en el denominado defecto sustantivo, a partir  de la falta de conexidad material de la norma aplicada (C.P.C. art. 121) con los supuestos de hecho que dieron origen a la litis.

 

31. Con todo, se pregunta la Corte: ¿Si el amparo constitucional decretado por esta Corporación hubiese tenido su origen en un problema hermenéutico, como lo afirma el demandante, es viable, según la jurisprudencia de esta Corporación, revisar aquellas decisiones ordinarias en las que se configure una indebida interpretación judicial o, por el contrario, la jurisprudencia de la Corte tan sólo admite la posibilidad de decretar una vía de hecho, cuando existe una violación grosera y manifiesta de las formalidades legales?.

 

Según lo reconoce la teoría constitucional moderna, la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, bajo el ámbito de sus competencias constitucional y legalmente reconocidas. Sin embargo, en aras de preservar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental(C.P. art. 241), es al juez de tutela y, en especial, a los tribunales constitucionales, a quienes les corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursas en errores que deslegitimen los valores, principios, derechos y garantías que identifican el actual Estado Social de Derecho (ver, al respecto, entre otras, las Sentencia SU-1185 de 2001 y SU-120 de 2003). Así mismo, es procedente igualmente la intervención del juez constitucional mediante la acción de amparo, cuando la normativa procesal se haya interpretado con un sentido extremadamente rigorista o con un excesivo formalismo en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican[24].

 

32. Dicha teoría de la vía de hecho por indebida interpretación judicial fue recogida explícitamente por la Corte Constitucional mediante decisión de SALA PLENA del 13 de noviembre de 2001, posteriormente reiterada en varios de sus fallos. En dicha ocasión, esta Corporación manifestó que:

 

 

“ (...) El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho (...)

 

Conservando la misma línea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonomía e independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra limites claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados  la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo (...)

 

En este sentido, los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas (...)

 

Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política (...)” (SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

 

33. Igualmente, esta Corporación en Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafúr Galvis), sostuvo mediante su SALA PLENA, que:

 

 

“(...) De modo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen vías de hechos las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables[25], doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[26], ii) imponiendo criterios irracionales o despropor-cionados[27], iv) sin respetar el principio de igualdad[28], y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[29].

 

Entonces los jueces y los tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como será aplicada, y para establecer la manera como habrán de llenarse los vacíos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideración; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermenéuticos de forzosa aplicación[30] –artículos 6°, 29 y 230 C.P.-.

 

Es más, esta Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades públicas[31] (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

34. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-901 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-663 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-960 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería); T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-855 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

35. Es preciso resaltar que la posición de la Corte Constitucional, no se funda en una pretensión de “ejercer un poder absoluto” o de “ invadir indebidamente competencias definidas por la Constitución y la Ley”, sino que se trata de cumplir el deber que le incumbe de guardar la integridad de la Constitución y de defender los derechos fundamentales, como ocurre en todo el ámbito del derecho comparado. Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Español, tiene reconocida la teoría de la vía de hecho por indebida interpretación judicial desde el año 2000. Al respecto, se pueden consultar, las sentencias STC 43 y 258 de 2000; 181 de 2001; 74, 179 y 225 de 2003. En esta última oportunidad, en fallo del 15 de diciembre, se sostuvo que: “(...) el control que compete a la jurisdiccional constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonables o incurra en error de hecho patente (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Adicionalmente, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional gozan como todo juez de la República, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen una vía de hecho. En efecto, la función de administrar justicia implica necesariamente la valoración de conductas, y como no todos los comportamientos son exactamente idénticos, no pueden imponerse modelos autómatas o de ‘igualdad ciega’ para la resolución de casos. En este orden de ideas, la valoración judicial y las herramientas para llevarse a cabo no constituyen per se vías de hecho, pues si se ajustan a los parámetros constitucionales de razonabilidad y legalidad, no puede pretenderse su ineficacia. Así, lo sostuvo esta Corporación en Auto 276 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en los siguientes términos:

 

 

“(...) Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función  ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o “camisa de fuerza” que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional (...)”..     

 

 

36.  Visto lo anterior, el cargo formulado por el apoderado del Banco Ganadero no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque el amparo concedido no se fundó en una vía de hecho por indebida interpretación judicial como él lo afirma, sino que, por el contrario, su origen se encontró en una vía de hecho por defecto sustantivo, consistente en proferir una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guardaba relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se había aplicado; y en segundo lugar, porque aún cuando se hubiese otorgado el amparo con fundamento en una indebida interpretación judicial, la Corte mediante SALA PLENA ha reconocido en diversas oportunidades la procedencia de la causal de vía de hecho por indebida interpretación judicial, por lo que, bajo ninguna circunstancia, es predicable la existencia de un cambio de jurisprudencia, que desconozca la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “(...) los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”

 

Dada la improcedencia del citado cargo, procederá la Corte a analizar la siguiente acusación por cambio de jurisprudencia.

 

Inexistencia de cambio de jurisprudencia por inaplicación del “principio por actione”.

 

37. Argumenta el apoderado del Banco Ganadero que se produjo un cambio de jurisprudencia en la Sentencia T-1165 de 2003, por desconocer la Sala Quinta de Revisión, el carácter prevalente del principio pro actione, según el cual, en casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial debe dársele prioridad a aquella interpretación que permita reconocer su prosperidad

 

Así, el apoderado del citado Banco, argumentó que esta Corporación, frente a problemas de “divergencia de opiniones” con relación a un determinado punto jurídico, “como lo es (...) el evento concreto del proceso ordinario del señor Orlando Ceballos contra el Banco Ganadero, [ha dicho que] se debe tomar partido por la tesis que garantiza el acceso a la segunda instancia, pues si al caso existiera duda acerca de si debe o no computarse ese día, debe resolverse la misma a favor de la parte que se puede ver privada de su derecho fundamental a la segunda instancia, con lo que se permite, además, la operancia del art. 31 de la C.P que propugna por la existencia de apelación contra sentencias”. En apoyo de lo anterior, con el propósito de fortalecer su posición, reseña, a manera ejemplo, las siguientes providencias: T-077 de 2002, T-396 y T-538 de 1994.

 

38. Para responder esta acusación, es suficiente con realizar algunas consideraciones en torno a (i) la ausencia de duda en relación con la improcedencia del recurso interpuesto por la parte demandada y, adicionalmente, (ii) el alcance del principio pro actione, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

 

De la ausencia de duda en relación con la improcedencia del recurso interpuesto por la parte demandada.

 

39. Supone el demandante que la Corte al momento de proferir su decisión, se enfrentó ante la duda de darle o no procedencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá. Y que, en dicha medida, debió proceder en el sentido de reconocer el alcance normativo del principio pro actione, como en otras ocasiones lo ha hecho esta Corporación.

 

Sin embargo, el supuesto del cual parte el demandante para solicitar la anulación de la Sentencia T-1165 de 2003, es incorrecto. En efecto, la Corte  no procedió al análisis del caso en concreto, bajo la premisa que se presentaba una duda en torno a la procedencia o no del recurso interpuesto, por el contrario, esta Corporación en forma clara e inequívoca señaló que la acción de amparo constitucional estaba llamada a prosperar, por cuanto se había pretendido aplicar el contenido del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil por fuera de su tenor normativo, lo que constituía una vía de hecho al convalidar un recurso interpuesto extemporáneamente, en contradicción abierta con el principio de seguridad jurídica y  los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal de la parte demandante en tutela. 

 

Precisamente, en la sentencia acusada, se afirmó que:

 

 

“(...) El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicación que se le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atención en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito[32], el día en que se profirió la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A.

 

En efecto, en el proceso de tutela no aparece ningún medio probatorio que permita afirmar que el día 29 de julio de 2002 el Juzgado se encontraba cerrado, que es el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la suspensión de los términos. La simple consideración que ese día supuestamente coincidió con una jornada de paro judicial, sin que ni siquiera aparezca prueba en el expediente de las características y circunstancias que rodearon dicho paro, no es motivo suficiente para inferir que en esa fecha el Juzgado 12 Civil del Circuito se encontraba cerrado. Si el día 29 de julio de 2002 corresponde a un día ordinario de trabajo en la legislación colombiana, la carga procesal mínima que se le exigía a los recurrentes, y que debió tener en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era la presentación de las pruebas que permitieran desvirtuar la naturaleza de día hábil de la fecha en que se profirió la sentencia.

 

28. Por el contrario, lo que si aparece en el proceso de tutela es un conjunto de medios probatorios que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no dejan la menor duda, que en realidad de verdad, el día 29 de julio de 2002, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se encontraba abierto, y que el Juez y todos sus empleados laboraron normalmente (...)

 

En este orden de ideas, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que, según se expuso con anterioridad, una de las causales que da lugar a configurar la citada actuación, consiste en dictar una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

 

En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para hacer correr los términos judiciales, suponiendo que, el día en que se profirió la sentencia era un día inhábil por la realización de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ningún momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestación del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los artículos 56, 228 y 365 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público esencial.

 

30. Recuérdese que el señalamiento de dichos términos con un alcance perentorio, como lo determina el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no sólo preserva el principio de preclusión sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica.

 

Así las cosas, como sucedió en este caso, era indudable que al dejarse vencer el término judicial para interponer el recurso de apelación, la única decisión judicial viable consistía en determinar la preclusión de la oportunidad procesal para impugnar.

 

Lo contrario, es decir, permitir que se surta el recurso de apelación aún cuando su presentación tuvo lugar de forma extemporánea, no sólo vulneraría el principio de igualdad procesal, al otorgarle a la parte demandada más oportunidades de contradicción que las reconocidas para la parte demandante en el ordenamiento jurídico, sino que también desconocería el principio de la seguridad jurídica, al impedir que quede ejecutoriada la sentencia de instancia, aún a pesar de tener ocurrencia los supuestos jurídicos que dan lugar a consolidar los derechos reclamados ante las instancias judiciales.

 

Precisamente, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los citados principios, es explícito en determinar que los términos procesales son perentorios e improrrogables. En este contexto, la citada norma determina que: “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

 

 

40. En este orden de ideas, la premisa propuesta por el demandante es errónea y, por lo mismo, carece de certeza la acusación formulada contra la Sentencia T-1165 de 2003. Al respecto, es indiscutible que la formulación de un cargo de nulidad, no puede originarse en la inconformidad del demandante con los criterios argumentativos empleados por la Corte y que, en la parte considerativa del fallo, sirvieron como fundamento de la sentencia, ya que, como bien lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, ese tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo del demandante, con la decisión adoptada por la Corte.

 

Del alcance del principio pro actione, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación

 

41. Adicionalmente, más allá de la falta de certeza del cargo formulado, es preciso recordar que conforme se expuso en los fundamentos (13) a (16) de esta providencia, la prosperidad de un incidente de nulidad por cambio de jurisprudencia, se sujeta a que: “entre unas decisiones y otras exista identidad de los presupuestos fácticos” (Auto 053 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

Para el efecto, es necesario recordar que el principio pro actione, no opera con igual intensidad en todos los procesos, con la finalidad de permitir el acceso al sistema judicial. Precisamente, esta Corporación ha reconocido la eficacia plena de dicho principio hermenéutico - bajo las premisas expuestas por el apoderado del Banco Ganadero -, cuando se trata del acceso a los recursos dentro del trámite del proceso penal. Ello es así, porque en dichas materias, no se trata de simples conflictos sobre derechos de contenido patrimonial y económico, sino de la necesidad de preservar los derechos fundamentales que envuelven las garantías estructurales de un Estado Social de Derecho, precisamente, como lo es, la libertad personal.

 

En este orden de ideas, el principio pro actione pierde intensidad en tratándose de los procedimientos civiles, en aras de mantener el equilibrio que se presenta entre los particulares que a él acceden y que, indudablemente, se encuentran puestos en una situación de igualdad. No así, como ya se dijo, en los procesos penales dado su naturaleza lesiva frente a la integridad de un bien jurídico fundamental de la dignidad humana (Ver, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

40. En este caso, las Sentencias que cita el apoderado del Banco Ganadero, corresponden a la posición reiterada por esta Corporación, consistente en establecer que solamente aquellos casos de duda sobre la procedencia de un recurso dentro del trámite de un proceso penal, se sujetan in extenso a las exigencias del principio pro actione, en atención a los bienes jurídicos comprometidos.

 

Precisamente, en Sentencia T-077 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo que:

 

 

“(...) La desestimación judicial por extemporáneo de un recurso penal interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial del a quo se presentó dentro del término legal que éste previamente había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C.P. art. 83), ni al principio pro actione (C.P arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje para aquél el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa (...)” (Subrayado por fuera del texto original).

 

En la sentencia T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo que:

 

En síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5) días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29)”.  (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

Por último, la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en ningún momento, estudia el alcance del principio pro actione, sino que, por el contrario, se relaciona con la protección a la salud y la vida, cuando un tratamiento médico se suspende ipso facto, por el simple hecho de que un beneficiario de pensión alcance la mayoría de edad.

 

Por consiguiente, el análisis de los citados casos permite concluir que, bajo ninguna circunstancia, es predicable la existencia de identidad en los presupuestos fácticos de la sentencia acusada y de las decisiones que invocan para fundamentar el cambio de jurisprudencia. 

 

41. Visto lo anterior, no queda duda alguna sobre la falta de prosperidad de la presente solicitud de nulidad y, por ende, se negarán las pretensiones del apoderado del citado Banco.

 

Finalmente, no se entiende porque razón o motivo se discute sobre la habilidad o no del día 29 de julio de 2002 para proferir la sentencia ordinaria, cuando en aplicación del inciso 4° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, es claro que durante el tiempo en que esté el expediente al despacho para fallo y el día de su fallo, no correrá ningún término[33].

 

42. Por todo lo dicho, la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1165 de 2003 no está llamada a prosperar y, en consecuencia, se desestimarán las súplicas del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR en su integridad la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presente providencia al peticionario e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en relación con el Auto de 31 de agosto de 2004 mediante el cual se decidió sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-1165 de 2003.

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Vulneración del debido proceso y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO-Vulneración en la sentencia T-1165 de 2003 (Salvamento de voto)

 

A juicio del suscrito magistrado en la Sentencia T-1165 de 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se incurrió en violación del debido proceso, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como salta a la vista, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de abril de 2003 que estimó mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario aludido y, en consecuencia, lo concedió en virtud de la queja que para el efecto fue interpuesta, no es en modo alguno arbritaria o caprichosa, carente por completo de fundamento jurídico, sino, por el contrario, una providencia judicial que se apoya en el análisis de determinadas circunstancias concretas que a juicio del Tribunal no permitían considerar como hábil el día 29 de julio de 2002. Ha de concluirse que en este caso, el auto de 31 de agosto de 2004 proferido por la Corte Constitucional para decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, afecta en materia grave el debido proceso judicial, pues sin que ella existiera declaró que el auto de 29 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de fundamento y lo consideró como una vía de hecho, cuando ella no aparece establecida ni por asomo siquiera.

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación jurisprudencial (Salvamento de voto)

 

Existe ya jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, no solo sobre la vía de hecho judicial, sino además, en relación con la aplicación a los recursos mediante los cuales se ejerce el derecho de impugnación, del principio pro-actione. Tiene por sentado la Corte que en caso de duda sobre la procedencia o no de conceder el recurso, o sobre el cumplimiento de algún requisito para ese efecto, ha de ser privilegiado el derecho a impugnar la providencia judicial, precisamente para garantizar el acceso a la administración de justicia en una instancia superior y para abundar en garantía al debido proceso. Así ha de ser, pues si el superior jerárquico conoce de la apelación y confirma la providencia recurrida, la parte inconforme con la primera decisión, vio satisfecha su pretensión impugnaticia, aunque el recurso no hubiere prosperado; y, si al conocer de la apelación esta se resuelve de manera favorable, ello significa que cumplidas las dos instancias la nueva decisión fue adoptada, también, conforme a la ley, como podría haber sucedido si el recurso hubiera fracasado.

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me veo precisado a salvar el voto en relación con el auto de 31 de agosto de 2004 mediante el cual se decidió sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, por las razones que a continuación se expresan:

 

1. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003 revocó las Sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en las que se decidió denegar en la primera y confirmar tal denegación en la segunda, la pretensión del actor para que se le tutelaran los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, que consideró le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el ciudadano Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

 

Esencialmente, la acción de tutela a que se ha hecho alusión se funda en que, a juicio del accionante no le fue concedido el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2002, bajo la consideración de que ese recurso se interpuso extemporáneamente.

 

2. A juicio del suscrito magistrado en la Sentencia T-1165 de 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se incurrió en violación del debido proceso, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto:

 

2.1. En el proceso ordinario mencionado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2002. 

 

2.2. Contra ella fue interpuesto el recurso de apelación el 13 de agosto del mismo año.

 

2.3. Ese recurso fue rechazado por extemporáneo, mediante providencia que a su vez fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, se solicitaron copias de la actuación para ocurrir en queja ante el superior jerárquico.

 

2.4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de septiembre de 2002, decretó la nulidad de la notificación de la Sentencia aludida y, para el efecto expresó que “con fundamento en que la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2002, día inhábil, dada la realización de una jornada de protesta laboral durante la cual no corrieron los términos, estima que la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al día siguiente hábil, por cuya razón el edicto que la notifica fue fijado prematuramente y, por consiguiente, el recurso de apelación contra la sentencia fue presentado oportunamente”, razón por la cual “incuestionablemente se infiere que tal y como lo informa el señor Secretario, la sentencia fue calendada en el día en que las partes estuvieron privadas de la posibilidad de acceder al expediente, máxime cuando fue anotada su salida del despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya razón no cabe ninguna duda de que, para efectos de su notificación, debe considerarse como fecha de la sentencia el día hábil y, por consiguiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la Secretaría del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido fijado el 2 de los mismos mes y año, por la prematura fijación del edicto, es preciso concluir que la notificación de la sentencia por edicto NO SE HA SURTIDO”. (Mayúsculas del texto original).

 

2.5. Recurrido el auto de 11 de septiembre de 2002 en reposición, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no accedió a su revocación y, en su lugar, ordenó la expedición de copias para la tramitación del recurso de queja interpuesto el 13 de agosto de ese año.  Tal decisión se fundó por el despacho judicial mencionado en que el 29 de julio de 2002, “según informe de Secretaría del folio 249” los términos judiciales se encontraban suspendidos con ocasión de una jornada laboral de protesta de la rama judicial, lo que significa que “estas situaciones pueden conllevar a la desorientación de los usuarios de la justicia”, que de acuerdo con la información pública “no concurren a los despachos judiciales convencidos de que se les impide su acceso a las edificaciones”.

 

2.6. El recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2003, providencia esta en la cual se expresó que “no puede predicarse que en el sub-lite la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue inhábil, como precedentemente se concluyó, circunstancia que de suyo imposibilitaba a que jurídicamente, que no físicamente, en esa jornada se trasladara el expediente a la Secretaría para los efectos pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento el 30 de ese mes y año (sic) ...”.  Por ello, -continúa el Tribunal-, “de suerte que como objetivamente aparece fechada la sentencia el día en el cual no corrieron términos, según las constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse como pronunciada en un día judicialmente hábil como lo fue el siguiente, 30 de julio de 2002, dato que señala el punto de partida de los nueve (9) días en que se debe surtir la notificación y ejecutoria de la providencia y su cómputo arroja que el término legal para la intimación personal, la subsidiaria por edito y la ejecutoria feneció el 13 de agosto de 2002, día en que el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia que definió la instancia, lo que significa que la impugnación de la sentencia se formuló en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue extemporánea, por lo que, consecuentemente, procedía su concesión en atención a que esa actuación se encuentra instituida como apelable por el legislador...”, todo lo cual condujo a que el Tribunal considerara que “fue mal denegado el recurso de apelación, en cuanto no existió extemporaneidad en su presentación, por lo que así se debe declarar concediendo, consecuentemente, la apelación”, lo que efectivamente se hizo en la parte resolutiva de la providencia en cuestión.

 

2.7. Como salta a la vista, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de abril de 2003 que estimó mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario aludido y, en consecuencia, lo concedió en virtud de la queja que para el efecto fue interpuesta, no es en modo alguno arbritaria o caprichosa, carente por completo de fundamento jurídico, sino, por el contrario, una providencia judicial que se apoya en el análisis de determinadas circunstancias concretas que a juicio del Tribunal no permitían considerar como hábil el día 29 de julio de 2002, así como en lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

 

Independientemente de que se comparta o se discrepe de la motivación del citado auto de 29 de abril de 2003, es lo cierto que no constituye esa providencia un rompimiento con el orden jurídico de tal magnitud que se imponga la conclusión de que, bajo el ropaje de una providencia judicial, se encuentra el juzgador de tutela bajo una arbritariedad que configure una vía de hecho judicial.

 

Siendo ello así, forzosamente ha de concluirse que en este caso, el auto de 31 de agosto de 2004 proferido por la Corte Constitucional para decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, afecta en materia grave el debido proceso judicial, pues sin que ella existiera declaró que el auto de 29 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de fundamento y lo consideró como una vía de hecho, cuando ella no aparece establecida ni por asomo siquiera.

 

2.8. Pero,  es más.  Existe ya jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, no solo sobre la vía de hecho judicial, sino además, en relación con la aplicación a los recursos mediante los cuales se ejerce el derecho de impugnación, del principio pro-actione .  Así, es claro que en Sentencia T-538 de 1994, así como en decisiones posteriores como la contenida en la Sentencia T-007 de 2002, tiene por sentado la Corte que en caso de duda sobre la procedencia o no de conceder el recurso, o sobre el cumplimiento de algún requisito para ese efecto, ha de ser privilegiado el derecho a impugnar la providencia judicial, precisamente para garantizar el acceso a la administración de justicia en una instancia superior y para abundar en garantía al debido proceso.  Así ha de ser, pues si el superior jerárquico conoce de la apelación y confirma la providencia recurrida, la parte inconforme con la primera decisión, vio satisfecha su pretensión impugnaticia, aunque el recurso no hubiere prosperado; y, si al conocer de la apelación esta se resuelve de manera favorable, ello significa que cumplidas las dos instancias la nueva decisión fue adoptada, también, conforme a la ley, como podría haber sucedido si el recurso hubiera fracasado.

 

2.9. De esta manera, a mi juicio se encuentra demostrado que la Sentencia T-1165 de 2003, no obstante los respetables puntos de vista que contiene, se encuentra viciada de nulidad por cuanto resulta contraria al debido proceso y violatoria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

 

Fecha ut supra.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado


Aclaración de voto al Auto 131/04

 

ACCION DE TUTELA-No existió cambio de jurisprudencia en relación con el principio pro actione (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-La solicitud no cuestiona la corrección de una sentencia sino su validez (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Para el caso concreto era en realidad una impugnación de la sentencia/ACCION DE TUTELA-Sentencia T-1165 de 2003 calificó indebidamente de vía de hecho una providencia que no lo era (Aclaración de voto)

 

En el presente caso, la solicitud de nulidad en este punto era en realidad una impugnación de la sentencia. Es claro entonces que el ataque es por el error en que incurrió la sentencia T-1165 de 2003 y no por una presunta variación de jurisprudencia. En efecto, el cuestionamiento de los peticionarios es que la sentencia T-1165 de 2003 calificó indebidamente de vía de hecho una providencia que no lo era, punto que nosotros compartimos; pero no hubo variación de jurisprudencia, pues la sentencia T-1165 de 2003 en ningún momento planteó que la tutela procedía contra decisiones judiciales que no fueran vías de hecho.

 

ACCION DE TUTELA-Cuestionamiento sobre al corrección y no sobre la validez de la sentencia/SALA DE REVISION DE TUTELA-Diferencia entre cambio de jurisprudencia y error en aplicarla a un caso concreto (Aclaración de voto)

 

Los peticionarios lo que alegan en el fondo es que la Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia T-1165 de 2003, incurrió en un error, en la medida en que equivocadamente calificó de vía de hecho una providencia que no tenía tal carácter. Nótese que en realidad el ataque a la sentencia T-1165 de 2003 es a una valoración realizada por la Sala Quinta de Revisión, que es obviamente un cuestionamiento sobre la corrección y no sobre la validez de dicha sentencia. Y es que una cosa es que una Sala de Revisión cambie la jurisprudencia y otra que ésta yerre al aplicarla a un caso concreto. Lo primero pone en juicio la validez de la sentencia, pues no corresponde a las salas de revisión sino a la Sala Plena realizar cualquier modificación jurisprudencial; lo segundo es un error de valoración judicial, que no puede ser discutido en sede de nulidad.

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1165 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr.  RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, nos permitimos aclarar parcialmente el voto en el auto de la referencia. Compartimos la decisión de negar la solicitud de nulidad, pero discrepamos de parte de la motivación de la decisión. 

 

La solicitud de nulidad se basaba en dos tesis esenciales: la sentencia T-1165 de 2003 habría desconocido la jurisprudencia de la Corte (i) sobre vía de hecho y (ii) sobre la prevalencia del principio pro actione, cuando existe alguna duda acerca de la procedencia de un recurso. El presente auto rechaza esa solicitud, básicamente con los siguientes argumentos: (i) que no hubo modificación de la jurisprudencia sobre el principio pro actione, pues la sentencia T-1165 de 2003 partió del supuesto de que no existía ninguna duda sobre la extemporaneidad del recurso, y por ello no procedía aplicar el mencionado principio; (ii) que la sentencia T-1165 de 2003 no estableció la existencia de una nueva vía de hecho interpretativa, como equivocadamente lo sostienen los peticionarios, sino que basó su decisión en la ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que consideró que  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había aplicado una norma que no guardaba relación con los hechos del caso; (iii) y que efectivamente la providencia que fue dejada sin efectos por la sentencia T-1165 de 2003 constituía una vía de hecho por defecto sustantivo.  

 

Nosotros compartimos los dos primeros argumentos: no creemos que haya habido cambio de jurisprudencia en relación con el principio pro actione ni tampoco en relación con la jurisprudencia sobre la posible declaratoria de una vía de hecho por indebida interpretación judicial. Sin embargo, discrepamos del tercer punto.

 

Según nuestro parecer, la sentencia T-1165 de 2003 estuvo mal decidida, pues la  providencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del día 29 de abril de 2003, que concedió la apelación en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, no era una vía de hecho. La argumentación del tribunal, al conceder el mencionado recurso, aunque podría ser discutible, era razonable, y por consiguiente era inmune al ataque por vía de tutela, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema al resolver la respectiva tutela. Y es que si, debido a la protesta laboral, el 29 de julio no corrieron los términos en el juzgado 12 civil, entonces era razonable concluir que se trataba de un día inhábil, y que por ende la providencia apelada no pudo ser dictada ese día y debía entenderse proferida al día siguiente. Y por ello bien podía el Tribunal de Bogotá considerar aplicable el artículo 121 del estatuto procesal civil a ese caso. No se trataba entonces de una argumentación irrazonable, por lo que no había vía de hecho y la tutela no debió ser concedida.

 

A pesar de lo anterior, consideramos que la nulidad no podía prosperar por cuanto la solicitud de nulidad no cuestiona la corrección de una sentencia sino su validez. Y esto es así por una razón muy simple: las sentencias de la Corte no pueden ser impugnadas, aunque puede solicitarse su nulidad si han violado el debido proceso. Y obviamente es muy distinto solicitar la nulidad de una sentencia, que se funda en la tesis de que ésta carece de validez, y apelar o impugnar dicha providencia, que es un cuestionamiento a la corrección de la decisión. Esta distinción fue reiterada en un reciente pronunciamiento de esta Corte, que explícitamente señaló que  “el peticionario lo que busca en esta sede de nulidad es controvertir –esto es, impugnar- esa decisión de revisión, y sus criterios son respetables; pero ese ataque no es posible, porque las sentencias de las Salas de Revisión  de la Corte no admiten impugnación ante la Sala Plena ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión.[34]

 

Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de nulidad en este punto era en realidad una impugnación de la sentencia  T-1165 de 2003. En efecto, la tesis en este punto del escrito de nulidad es que la sentencia T-1165 de 2003 habría estado mal decidida, en la medida en que admitió una tutela contra una providencia que no era una vía de hecho. Es claro entonces que el ataque es por el error en que incurrió la sentencia T-1165 de 2003 y no por una presunta variación de jurisprudencia. En efecto, el cuestionamiento de los peticionarios es que la sentencia T-1165 de 2003 calificó indebidamente de vía de hecho una providencia que no lo era, punto que nosotros compartimos; pero no hubo variación de jurisprudencia, pues la sentencia T-1165 de 2003 en ningún momento planteó que la tutela procedía contra decisiones judiciales que no fueran vías de hecho.

 

Con todo, podría argumentarse, como lo hace la solicitud de nulidad, que efectivamente hubo una variación de jurisprudencia por una especie de aplicación indebida de dicha jurisprudencia al caso concreto, en la medida en que la sentencia T-1165 de 2003 habría permitido que la tutela procediera contra una providencia que no era una vía de hecho, cuando la Corte ha señalado, de manera reiterada, que la tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando éstas configuran una vía de hecho. Sin embargo, ese cuestionamiento no es un juicio de validez sino de corrección sobre la sentencia, pues los peticionarios lo que alegan en el fondo es que la Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia T-1165 de 2003, incurrió en un error, en la medida en que equivocadamente calificó de vía de hecho una providencia que no tenía tal carácter. Nótese que en realidad el ataque a la sentencia T-1165 de 2003 es a una valoración realizada por la Sala Quinta de Revisión, que es obviamente un cuestionamiento sobre la corrección y no sobre la validez de dicha sentencia. Y es que una cosa es que una Sala de Revisión cambie la jurisprudencia y otra que ésta yerre al aplicarla a un caso concreto. Lo primero pone en juicio la validez de la sentencia, pues no corresponde a las salas de revisión sino a la Sala Plena realizar cualquier modificación jurisprudencial; lo segundo es un error de valoración judicial, que no puede ser discutido en sede de nulidad.

 

Es cierto que puede ocurrir que un error por parte de una Sala de Revisión en la aplicación de una jurisprudencia pueda realmente implicar, por diversas razones, una verdadera variación jurisprudencial. Eso sucedería, por ejemplo, si es claro que la Sala de Revisión invoca la jurisprudencia de la Corte, pero con el ánimo claro de eludir su aplicación, pues en ese caso la Sala de Revisión estaría adhiriendo a la jurisprudencia únicamente en apariencia y de manera ritual, ya que en realidad se estaría apartando de ella. Pero eso no sucede en este caso, pues es evidente que la Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia T-1165 de 2003, estaba convencida de que el  auto de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá era una vía de hecho sustantiva y que por ello la tutela era procedente. Nosotros no compartimos esa conclusión, pero esa discrepancia no es susceptible de provocar la nulidad de la sentencia citada. 

 

Por todo lo anterior, aunque discrepamos de la sentencia T-1165 de 2003, consideramos que la solicitud de nulidad no podría prosperar.  Nosotros  creemos que dicha solicitud era en realidad una impugnación, que era  acertada, pero que no por ello dejaba de ser una impugnación, la cual no procede contra las decisiones de la Corte Constitucional.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

Salvamento de voto al Auto 131/04

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en el salvamento de voto presentado por el Doctor Alfredo Beltrán Sierra, adhiero integralmente al contenido de las mismas.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-131 DEL 2004 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente al presente Auto. El motivo de mi disenso respecto de la decisión de la Sala es el siguiente:

 

Una de las causales de nulidad que alega el solicitante en relación con la sentencia T-1165 de 2003, consiste en que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desconoció en dicha decisión la jurisprudencia de la Corte en materia del principio “pro actione”, violando de esta manera su derecho al debido proceso. En términos del interesado, dicha Sala de Revisión contrarió la reiterada posición de la Corte Constitucional, según la cual se debe tomar partido por la tesis que garantiza el acceso a la segunda instancia, pues si al caso existiera duda acerca de si debe o no computarse ese día, debe resolverse la misma a favor de la parte que se puede ver privada de su derecho fundamental a la segunda instancia, con lo que se permite, además, la operancia del art. 31 de la C.P que propugna por la existencia de apelación contra sentencias”.

 

Ahora bien, en el sentimiento del suscrito Magistrado, la posición asumida por la Sala Quinta de Revisión no solamente es contraria a la jurisprudencia de la Corte, sino que por contera niega la garantía constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta, según la cual “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley”.

 

En mi concepto, le asiste razón al solicitante, en cuanto a que la sentencia T-1165 de 2003 desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional –de sobre consolidada- acerca de la aplicación a los recursos mediante los cuales se ejerce el derecho de impugnación y el del principio pro-actione que debe soportar tales actuaciones.  Desde la sentencia T-538 de 1994 la Corte viene  sosteniendo, y ello de forma uniforme y constante,  que en caso de duda sobre la procedencia o no de conceder el recurso, o sobre el cumplimiento de algún requisito para ese efecto, ha de ser privilegiado el derecho a impugnar la providencia judicial. Ello para garantizar, de manera general, el acceso a la administración de justicia y, en concreto, para hacer efectiva la garantía contenida en el artículo 31 de la Constitución Política.

 

Adicionalmente, considero que resulta incomprensible que la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia de marras, aplique criterios divergentes, dada la naturaleza del proceso, en cuanto a la operancia de un principio –el de pro actione- que debe cobijar todas las actuaciones judiciales. De esta manera, amparada en el argumento según el cual debe existir identidad fáctica en los casos para poder establecer la violación de la jurisprudencia de la Corte y declarar la nulidad del fallo, la Sala Plena de esta Corporación introduce distinciones donde el constituyente no lo hizo, donde ella misma no lo había hecho y, de paso, permite interpretaciones restrictivas frente a garantías consagradas por la Constitución misma. Es asombroso cómo, en más de una oportunidad[35], esta Corporación ha aplicado a su propio procedimiento el principio cuya operancia niega en este caso relativo a la sentencia T-1165 de 2003, violando también así la reiterada doctrina de esta Corte y recurriendo, para ello, a argumentos de formalistas (una interpretación al pie de la letra del artículo 131 del C.P.C) que, nuevamente, van en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, también de estirpe constitucional.

 

Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado

 

 

 



[1]              Dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

[2]              Dispone la citada norma: “ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

[3]              La citada norma determina que: ART. 112.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 61. Cierre extraordinario de los despachos. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.

El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.

No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.

Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales”.

[4]              Dispone la norma en cita: “ART. 1º—Causales. Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 106 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, o por situaciones de fuerza mayor”.

[5]              Poder especial para la interposición de la solicitud de nulidad visible a folio 2.

[6]              Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[7]              Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento Penal. Así, esta Corporación ha sostenido que: “En este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos (...)”. Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8]              Ver, entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001.

[9]              Ver, entre otras, la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[10]             Auto 031A de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[11]             Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12]             Ver, entre otros, los Autos 013 y 052 de 1997; 026A de 1998; 013 y 042 de 1999; 016, 046, 071, 072, 080, 082, 084 de 2000; 053 de 2001 y 010A de 2002.

[13]             Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[14]             Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15]             Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16]             Ver, entre otros, los Autos 053 de 2001 y 010A de 2002.

[17]             Auto 053 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18]             Dispone la norma en cita: “(...) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”

[19]             Ver, punto II numeral 4° de la presente providencia.

[20]             Subrayado por fuera del texto original.

[21]             Como se dijo con anterioridad, para la Corte, en la sentencia acusada, sólo en las ocasiones previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y, obviamente, en las normas que lo desarrollan, es posible considerar un día judicial como “inhábil” y, por lo mismo, impedir que corran normalmente los términos. Dichas circunstancias, se esquematizaron de la siguiente manera: (i) En primer lugar, cuando se trata de la “vacancia judicial”, es decir, en el período de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). (ii) En segundo lugar, “en aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Es decir, a juicio de esta Corporación, aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C), por elaboración de inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de “fuerza mayor” (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura), como por ejemplo, en el caso de una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama Judicial que impida, real y efectivamente, el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales.

[22]             Sentencia C-012 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[23]             Folio 31 del presente proceso. (Subrayado por fuera del texto original).

[24]             Así, la Corte sobre la materia ha expuesto que“(...) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecidos se solucione los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art.228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” (Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). (Sombreado por fuera del texto original).

[25]             Entre otras SU 692 de 1999, T-324,  T-382 y T-1031 de 2001.

[26]             Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación ver sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

[27]             La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulte contra evidente o irracional, ver sentencias T-1017 de 1999, y T-1072 de 2000.

[28]          Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras,  las sentencias T-123 de 1995, T- 008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

[29]             La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

[30]             El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias C-083 de 1995 y C-739 de 2001

[31]             Sobre la prevalencia de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995, T-1017 de 1999 y T-1072/00.

[32]             Resaltado por fuera del texto origional.

[33]             Dispone la norma en cita: “(...) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”.

[34] Auto de nulidad de la sentencia T-553 de 2003, MP Rodrigo Uprimny Yepes.

[35] Ver sentencias C-618 y 1031 de 2002.