A132-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 132/04

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Asunto no corresponde a incidente de desacato sino a una nueva tutela

 

La Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso, el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. Lo anterior, en virtud de que, el presente asunto no corresponde a un incidente de desacato, como lo pretende el Tribunal Superior, sino a una nueva acción de tutela, según se deriva de lo expuesto por el demandante en su escrito de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia del superior jerárquico/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL-Conocimiento por Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-845

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de  agosto de dos mil cuatro (2004). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  El 19 de noviembre de 2003, el señor Luis Hernando Ibarra interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, y la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín-, puesto que considera vulnerado su derecho a elegir en virtud de los siguientes hechos:

1.1. El 25 de octubre de 2003 el peticionario se acercó a la mesa de votación pero no le fue posible ejercer su derecho al voto, puesto que, según informó la jefe de la mesa, de acuerdo con el Censo de las Novedades se encontraba impedido para tal actividad en atención a la resolución 72 de marzo 17 de 1994 de la Registraduría Nacional.

1.2. Lo anterior, no obstante haber sido ordenado el levantamiento de tal limitación en virtud de la Sentencia AC-41-37, de 12 de diciembre de 2002, del Consejo de Estado, que revocó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. El texto de la parte resolutiva del fallo del Consejo de Estado señala: “ordénase al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, oficie a la Registraduría del Estado Civil a fin de que se levante la suspensión de los derechos políticos del señor Luis Hernando Ibarra (...) de conformidad con la parte considerativa de la providencia del 5 de mayo de 1998”.

1.3. Indica el actor que la imposibilidad de votar el 25 de octubre de 2003 lo sorprendió, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de telegrama del 8 de septiembre de 2003 le comunicó que “según oficio Nro. 812 del 26 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, dicha oficina judicial dio cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia por el honorable Consejo de Estado, para lo cual remitió exhorto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicando el levantamiento de la suspensión de los derechos políticos del señor Luis Hernando Ibarra”.

1.4. Señala el actor que a pesar de que en virtud de lo que le había sido comunicado él estaría habilitado para votar, todas las personas inscritas en la mesa de votación menos él pudieron votar, lo que implica que la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 2 de abril de 1993 aún no ha sido efectivamente levantada, a pesar de que, por prescripción, se dispuso la terminación del procedimiento seguido en su contra y que el Consejo de Estado había tutelado sus derechos.

1.5. En juicio del actor, el Juzgado Penal mencionado no cumplió idóneamente la Sentencia de tutela del Consejo de Estado y, por tanto, volvió a vulnerar su derecho fundamental, puesto que de nuevo le fue imposible votar. En tal vulneración también participó la Registraduría Seccional de Medellín, puesto que no pasó el informe para que se corrigiera la información.

1.6. A pesar de que se refiere al incumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado, el accionante indica en su escrito: “dejo en claro a la autoridad, que la presente tutela, no es para obligar a las autoridades a que cumplan la tutela del Consejo de Estado, sino por la violación en forma reiterada nuevamente de mis derechos fundamentales que [l]e ocasionaron un perjuicio más grave.”

1.7. Considera el actor que la autoridad demandada debe indemnizarlo por la causación de un perjuicio irremediable. Indica que la actuación del Juez accionado es dolosa, puesto que remitió en forma tardía la información corregida (8 meses después de lo debido).

1.8. Por otro lado, la actuación de la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, en criterio del peticionario, es gravemente culposa, puesto que hasta el 23 de julio de 2003 informó que su cédula de ciudadanía se encontraba vigente, debiendo haberlo hecho de manera inmediata, según lo ordenó la Sentencia de tutela del Consejo de Estado.

1.9. En consecuencia, solicita “calificar la conducta del juez y del registrador para establecer si existió el dolo y la culpa grave de uno (sic) o de sus agentes en el perjuicio irremediable causado al Estado (sic) y de ahí cuantificar el monto de la condena, para que de lugar a un reconocimiento indemnizatorio, para el afectado.”

1.10 Por último indica que “si para indemnizar mis perjuicios se corre traslado al Tribunal Administrativo, esta tutela no será el medio eficaz porque allí tardará cinco u ocho años par reconocerlo y será una injusticia.”

 

2.  Mediante providencia del  20 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil consideró no ser competente para conocer de este asunto, puesto que la tutela estaba dirigida contra el Juzgado Segundo Penal y, según lo indicado en  el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es la Sala Penal quien debe conocer del asunto.

 

3.  El 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal,  consideró que los hechos en que se basaba la tutela eran los mismos que fundaron la tutela que el peticionario menciona en su escrito y los derechos que se alegan como vulnerados también, por lo que la tutela debe ser rechazada. Además, estimó que el verdadero propósito de la acción interpuesta era el cumplimiento de la Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2002. Para el Tribunal es claro que “lo que el accionante presenta como una nueva y autónoma vulneración de sus derechos políticos y a la igualdad, no es más que una consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela a que se ha hecho referencia, cuya invocación se originó precisamente en el mismo supuesto que ahora pretende hacer valer como constitutivo de otro evento distinto.” En consecuencia rechazó la tutela y dispuso remitir la tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del eventual incumplimiento de la tutela.

 

4.  El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Quinta, mediante auto del 2 de diciembre de 2003, estimó que la tutela estaba dirigida contra el Juzgado Segundo Penal de Turbo, su superior jerárquico de éste era el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, y en atención al artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000,  éste era el competente para conocer de la presente tutela. El Tribunal Administrativo destaca que el mismo actor indica en su escrito que la tutela no la interpone para ordenar que se cumpla la sentencia del Consejo de Estado.

 

La competencia del Tribunal se refuerza, puesto que de acuerdo con el Decreto 1382 éste también puede conocer de las acciones interpuestas contra cualquier autoridad nacional, como es en este caso la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por existir un conflicto negativo de competencia, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.

 

5.  El expediente fue radicado en esta Corporación y, según auto del 4 de marzo de 2004, fue excluido para su revisión y devuelto al juzgado de origen.

 

6.  Por medio de auto del 1º de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Quinta, evidenció que el expediente había sido devuelto sin que aún se hubiera resuelto el conflicto de competencia, motivo por el cual se remitió de nuevo a esta Corporación para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto[1], como en el presente caso.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso, el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. Lo anterior, en virtud de que, como se expondrá, el presente asunto no corresponde a un incidente de desacato, como lo pretende el Tribunal Superior, sino a una nueva acción de tutela, según se deriva de lo expuesto por el demandante en su escrito de tutela.

 

En efecto, el señor Luis Hernando Ibarra señala expresamente en su tutela varios factores que llevan a la Sala a considerar que se trata de una nueva demanda, cuyo estudio de fondo debe ser asumido por el Tribunal Superior:

 

1.     El demandante mismo reconoce que aunque existió cumplimiento de las órdenes de la Sentencia de tutela del Consejo de Estado del  12 de diciembre de 2002, éste fue tardío.

2.     El demandante señala expresamente que no busca a través de la acción de tutela el cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado.

3.     El peticionario indica que existe un hecho nuevo –imposibilidad de votar en las elecciones del 25 de octubre de 2003- el cual le generó un “perjuicio irremediable”.

4.     En criterio del accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín deben indemnizarlo por el “perjuicio irremediable” causado a sus derechos políticos, toda vez que dolosa y culposamente se retardaron en el cumplimiento de la Sentencia de tutela causando la imposibilidad de votar.

 

La Sala observa que si bien existe relación entre la presente tutela y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, la pretensión del accionante es diferente y excluye, de manera expresa, el cumplimiento de un fallo, el cual relaciona como cumplido, pero de manera tardía. Por otro lado, la Corte observa que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Superior,  sí existe un hecho nuevo cual es la imposibilidad de votar, por segunda vez. En efecto, si bien en la primera tutela el actor también exponía como hecho violatorio de su derecho político la imposibilidad de sufragar, este obstáculo se había presentado en las elecciones de 2002. Los hechos de la presente tutela varían en la medida en que a pesar de que se dio cumplimiento, aunque tardío, a la Sentencia del Consejo de Estado, después de que aparentemente fue cumplido el fallo, la imposibilidad para votar persistió.

 

La observancia del dicho del accionante para determinar la competencia en un conflicto en el cual la discrepancia radica en si la acción presentada corresponde a una nueva tutela o a un incidente de desacato se ha aplicado por esta Corporación en anteriores ocasiones. En efecto, en el Auto A-202 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se resolvió un conflicto de competencia entre dos juzgados, uno de los cuales indicaba que la tutela presentada era réplica de una interpuesta anteriormente, y se tuvo en cuenta que, como se desprendía del expediente y afirmaba la actora, en la nueva tutela interpuesta se pedía se protegiera un derecho fundamental diferente al de la inicial tutela.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia tendrá que estudiar de fondo el asunto y determinar si existió una vulneración de los derechos del peticionario.

 

Además, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia, la competencia para conocer la presente tutela se ve reforzada en la medida en que la demanda va dirigida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y, según el artículo 2º  del Decreto 1382, las tutelas interpuestas contra funcionarios judiciales deberán ser conocidas por el superior jerárquico del accionado, en este caso, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. Esta competencia se ve fortalecida, puesto que, según el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto mencionado, el Tribunal también conoce de las acciones interpuestas contra entidades de carácter nacional como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la presente acción de tutela.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 132/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-845

 

Peticionario: Luis Hernando Ibarra

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra