A132A-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 132A/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

 

Referencia: expediente ICC-846

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en la tutela promovida por el ciudadano Alberto Navarro Cartagena contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-.

 

Magistrado Ponente (E)

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en la tutela promovida por el ciudadano Alberto Navarro Cartagena contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Alberto Navarro Cartagena interpuso acción de tutela el 30 de junio de 2004, ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de El Espinal (Tolima) contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-. Considera el demandante que dicha entidad violó sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

 

2.- Mediante auto de 1º de julio de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Navarro Cartagena y enviar la actuación surtida al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Consideró para ello que “la tutela está dirigida contra un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica cuyo objeto fundamental es ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar los accesos a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país, sin que se trata (sic) de un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. (fl. 60).

 

3.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante providencia del 13 de julio de 2004, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito, o con categorías de tales, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”. 

 

Estimó que, dado que la acción de tutela fue interpuesta contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera (ente descentralizado por servicios del orden nacional), se sigue que el encargado de conocer del trámite de esta acción es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal –decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º-. Resolvió, por tanto, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por el actor, y remitir la actuación a la Corte Constitucional “para que resuelva el conflicto de competencia suscitado”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- El decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º). En el caso bajo estudio la entidad demandada es el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER- y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar el Juez competente para conocer este caso, será necesario (i) estudiar el carácter jurídico otorgado a INCODER por el Decreto 1300 de 23 de mayo de 2003, mediante el cual fue creada la institución y (ii) repasar cuál ha sido la posición de esta Corporación respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde la demandada es una entidad con igual carácter jurídico.

 

3.- El decreto 1300 de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y se determina su estructura” señala en su artículo primero el carácter jurídico de la entidad, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Agrega que el instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá D.C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial. El artículo 23 de la misma disposición prescribe que “El INCODER transferirá por delegación a las administraciones departamentales, el ejercicio de las funciones que considere pertinentes, en la forma y plazos que defina el estudio que para el efecto realizará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación. El INCODER realizará el seguimiento y evaluación al proceso de delegación”.

 

4.- De las normas transcritas es posible inferir válidamente que el Decreto 1300 de 2003 otorgó a INCODER el carácter de establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, la normatividad de reparto de estos procesos define la competencia a prevención de las mismas por parte de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. 

 

5.- El Decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra INCODER los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

6.- Este Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, ha resuelto que, de conformidad con su carácter jurídico, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia. Es este el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la Red de Solidaridad Social. Por ejemplo, en auto 190 de 2003 mediante el cual esta Corte decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Administrativo de Caldas, en aquella oportunidad dispuso: “En síntesis, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, ‘A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.’, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) es el despacho judicial que debe asumir, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta  mediante apoderado judicial por el señor Gabriel Antonio Varela Villegas, toda vez que ésta fue dirigida contra la Red de Solidaridad Social[2] que, como ya se explicó, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

 

7.- En auto 036 de 2004, esta Corporación decidió en idéntico sentido el conflicto de competencia suscitado durante el trámite de una tutela interpuesta contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, en el cual determinó: “Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción fue dirigida contra Telecom en liquidación, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente[3] por lo cual el reparto de las acciones de tutela contra dicha entidad corresponde a los Jueces del Circuito (Artículo 1º numeral 1 inciso segundo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000)”. Y al respecto concluyó: “Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte concluye que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali es la autoridad judicial que debe, sin más dilaciones, seguir conociendo de la solicitud de amparo interpuesta por la señora María Alexandra Franco Mera, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal b de la Ley 489 de 1998)”.

 

8.- En conclusión, tanto de la normatividad que define el carácter jurídico de INCODER, como de los autos proferidos por la Corte Constitucional, es válido concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 
III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el  ciudadano Alberto Navarro Cartagena contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 132A/04

 

Referencia: expediente ICC-846

 

Peticionario: ALBERTO NAVARRO CARTAGENA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[2] En los Autos 071 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 133 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación ya se había pronunciado sobre la regla de reparto (Decreto Reglamentario 1382 de 2000) que debía aplicarse en tratándose de acciones de tutela dirigidas contra la Red de Solidaridad Social.

[3] Cfr. Las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y Decreto 2123 de 1992. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1615 de 2003 mediante el cual se ordena la liquidación de esa entidad.