A133-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 133/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad/JUEZ DE TUTELA-Puede vincular a otra persona o entidad al proceso

 

El Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.

 

 

Referencia: expediente ICC-842

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó 

 

Acción de tutela de Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo contra el ISS Seccional Chocó y la Universidad Tecnológica del Chocó.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo, presentó acción de tutela contra ISS Seccional Chocó y la Universidad Tecnológica del Chocó ante el Juez del Circuito de Quibdó (reparto), para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.   

 

2. El 10 de junio de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó resolvió admitir la demanda y correr traslado a la entidad demandada.

 

3. El 24 de junio de 2004, luego de recibir las respuestas de las entidades demandadas, el juez de tutela consideró que debía vincularse al proceso al Ministerio de Hacienda. Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, la competencia para conocer una acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó resolvió declararse incompetente y remitir el proceso a la Oficina Judicial para que lo reparta al despacho que corresponda. 

 

4. El 29 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió declarar que carecía de competencia para conocer del proceso. A su juicio éste fue debidamente repartido de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000. Si en el transcurso del proceso el juez considera que debe vincular a otras entidades como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene plena facultad para hacerlo, sin que ello conlleve una pérdida de competencia. El Tribunal suscitó el conflicto de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. 

 

5. El 21 de julio de 2004 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió inhibirse y ordenó la remisión inmediata del presente proceso a la Corte Constitucional para que adoptara una decisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo también ha señalado que “(…) en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”[3] Ha dicho la Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de compe­tencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

 

3. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia (tres meses), la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.[5]

 

4. Se plantea entonces la siguiente cuestión: ¿si del acervo proba­torio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el juez de tutela que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o debe remitirlo a los despachos judiciales competentes cuando el demandado inicial es dicha entidad, en virtud de Decreto 1382 de 2000?  Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en el Auto 009a de 2004 (proceso ICC-771),[6] la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

 

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[7]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[8]

 

 

5. Esta doctrina será aplicada al presente caso. Por lo tanto, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[9] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[10] y el respeto a los derechos fundamentales de Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo,[11] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[12] remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, para que continúe conociendo de la acción de tutela de la referencia.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo contra el ISS Seccional Chocó y la Universidad Tecnológica del Chocó.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 133/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-842

 

Peticionario: Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución).

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Auto 001 de 20 de enero de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso, la Corte conoció de un conflicto de competencias entre los Consejos Seccionales de Cundinamarca y Atlántico, en razón a qué ambos consideraban que el competente era el Consejo Seccional de la otra localidad. Por las razones expuestas, la Corte resolvió “remitir, el expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, para que adelante la correspondiente actuación judicial”.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] Igual decisión adoptó la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 001 de 2004.

[6] Reiterado en los Autos 035 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; proceso ICC-780).

[7] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[8] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[9] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La adminis­tración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[11] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[12] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”.