A134-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 134/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se contradijo sentencia C-479 de 1992

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-595 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión

 

Acción de tutela instaurada por Álvaro Bernal Fernández contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, quien la preside, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Álvaro Bernal Fernández estuvo vinculado laboralmente a la ETB desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el día 24 de octubre de 2002, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. El 3 de octubre de 2002, el actor recibió una comunicación de la empresa en la cual le notificaba que había decidido dar por terminado el contrato, a partir del día 24, unilateralmente y sin justa causa, de acuerdo con lo establecido “en la cláusula 19, literal c) de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con el art. 6 de la Ley 50 de 1990.” El actor recibió el pago de las cesantías, prestaciones sociales, indemnización y derechos laborales que le correspondían.

 

2. En vista de lo anterior, el actor entabló una acción de tutela contra la ETB, con el propósito de que se declarara que la empresa había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., arts. 25 y 53) y al debido proceso (C.P., art. 29), al igual que sus derechos adquiridos (C.P., art. 58).

 

En su demanda, el actor expuso que la empresa había hecho un uso abusivo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 al proceder a despedirlo sin justa causa, aunque indemnizándolo. Expresa que esa norma debe ser interpretada en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Constitución que reconocen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al respecto manifestó: 

 

 

“En mi caso se aprecia con suma facilidad, por su claridad, que no fue el uso sano de dicha norma, en bien del interés colectivo o justo y razonable de la empresa, como cuando se prescinde por dicho medio de un subalterno no idóneo para el cabal desempeño de una función que, con mayor razón, tiene que ver con la eficaz prestación de un servicio público (...), por lo que puedo afirmar que lo mío corresponde sustancial o substantivamente a una clásica destitución disfrazada de ruptura unilateral del contrato.

 

“(...)

 

“En nuestra organización jurídica y política la autorizada interpretación de los cánones constitucionales reside exclusivamente en la Corte Constitucional. Y esas interpretaciones que hace la Corte Constitucional, especialmente en sentencias de inconstitucionalidad, deben tenerse necesariamente en cuenta – son imprescindibles ellas – cuando de encontrarle la correcta y jurídica aplicación de la ley al caso concreto, como en el mío, se trata; en donde la ruptura unilateral del contrato debe decidirse no exclusivamente atendiendo al numeral primero del artículo 6 de la ley 50 de 1990 (ejercicio de un derecho subjetivo por parte de la empresa), sino considerando, al mimo tiempo o simultáneamente, lo preceptuado por la Constitución en punto a estabilidad laboral, abuso del derecho, derechos adquiridos, prevalencia del interés general sobre el particular, etc. para decidir acertadamente. Y no cabe la menor duda de que en este orden de ideas lo acertado consiste en no darle aplicación a la norma del derecho sustantivo si con ello se hace tabla rasa de todas las garantías constitucionales. Por manera que decidir a ultranza la ruptura unilateral del contrato constituye aquello que la Corte previene como acto omnímodo, constitutivo de ejercicio abusivo del derecho, y el ejercicio abusivo del derecho, verdadera causa de todos los despidos acaecidos últimamente en la empresa demandada, son el resultado o efecto inequívoco de la violación de la ley, que vale tanto como violación al debido proceso...”

 

 

En su escrito de demanda el actor anotó también que la medida acusada vulneraba sus derechos adquiridos, “conformada tal noción cuando ya se es titular o se está próximo a serlo de los factores que integran el estatus de pensionado.” Agregó: “tengo 57 años de edad, lo que al amparo del régimen jurídico vigente en materia de pensión, me coloca a tres (3) años del requisito de la edad, que aunado al tiempo de cotización conforman el estatus de pensionado. Tiempo de pensión que ya supero, pues tengo más del término de ley cotizado...”

 

Manifestó el demandante que acudía a la acción de tutela, por cuanto estaba demostrado que los otros recursos judiciales, a través de la jurisdicción laboral, no eran idóneos y eficaces. Por una parte, por “lo incierto que resulta un pronunciamiento dado ante el juez laboral en instancia propia de su competencia ordinaria en tratándose de resolver respecto de la pretensión consistente en que se desconozca la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (...) Al juez laboral dentro de su competencia ordinaria, en punto a la aplicación de la norma que permite la ruptura unilateral sin justa causa y con indemnización le será suficiente establecer la indemnización para decidir en contra del demandante.” Por otro lado, mencionó que “en el improbable caso de que prosperare la correspondiente acción”, no se lograría que la reparación del daño sufrido se obtuviera en forma oportuna, dada la morosidad de la justicia ordinaria.

 

Como argumento a favor de su pretensión anotó que, en la sentencia T-519 de 2003, la Corte Constitucional le había ordenado a la ETB el reintegro de un empleado cuyo contrato había sido terminado de manera unilateral, sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva. Además, precisó  que en la sentencia C-479 de 1992 la Corte había determinado la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, a través del cual se establecieron “sistemas especiales de retiro del servicio mediante la compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones.” Considera que este decreto y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 están muy relacionados, y que el primero “resulta ser algo así como reproducción en marco de la citada norma del Código Sustantivo del Trabajo”, razón por la cual se debería aplicar para su caso lo expresado en la mencionada sentencia de constitucionalidad.

 

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá declaró que la acción de tutela era improcedente. Manifestó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que era claro que el actor había instaurado una demanda ante la jurisdicción laboral, en procura de su reintegro.

 

4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.

 

5. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. De esta manera, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional expidió la sentencia T-595 del 15 de junio de 2004, en la cual se decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada.

 

 

II. PETICIÓN DE NULIDAD

 

El día 9 de julio de 2004, el señor Álvaro Bernal Fernández solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-595 de 2004, por cuanto contradecía la  jurisprudencia de la Corte. El recurrente se refiere específicamente a la sentencia C-479 de 1992,[1] de la cual transcribe los siguientes apartes:

 

 

“En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los artículos 53 y 125 de la Constitución, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado.

 

“Este principio se erige en factor primordial de protección para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores públicos, se traduce también en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. 

 

“Considera la Corte  que el principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo.

 

“Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa...”

 

 

Considera que de acuerdo con este texto no es posible dar por terminado el contrato de un trabajador, sin justa causa y con la respectiva indemnización, si aquél ha tenido un buen desempeño laboral. Esta sería, además, la única interpretación que le daría vigencia real al principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo, contemplado en el inciso 2 del artículo 53 de la Constitución. Sintetiza así su posición:

 

 

“...mi derecho constitucional fundamental al trabajo se me violó cuando se procedió, en ejercicio de una libertad absoluta que no existe, como se vio, a dar por terminado unilateralmente mi contrato de trabajo sin justa causa y con indemnización, a despecho de mi hoja de servicio que, de acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Corte en torno de la estabilidad laboral o seguridad en el empleo cuando se trata de empleados que en el desempeño de su cargo guardan un comportamiento intachable, desde todo punto de vista, comportamiento que constituye, indudablemente, un soporte específico de dicha estabilidad, soporte que opera a la manera como incide el estado de salud de un empleado en la llamada estabilidad laboral reforzada. La Corte ha dicho que no es lo mismo la ruptura unilateral del contrato sin justa causa y con indemnización frente a un empleado incumplido, incapaz, etc., etc., que frente a aquél que ha hecho suficientes méritos para permanecer en el cargo, a quien debe brindársele la protección del inciso 2º del artículo 53 de la Constitución...”

 

 

Finalmente, manifiesta su inconformidad con “la exegética interpretación” del  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, que establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Opina que a pesar de la “elaborada comprensión que de él hizo la H. Corte en la sentencia T-431 de 1992”, los juzgados – y la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, específicamente en este proceso del cual es actor – han aplicado esa norma “rigurosamente a partir de su simple contenido.” Sobre este punto considera que se ha seguir la senda fijada por la sentencia T-519 de 2003, así: “Por ejemplo, la ETB hizo solicitud de nulidad, entre otras causas, por cambio de jurisprudencia, en relación con la sentencia T-519/03, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. La ETB alegó la improcedencia de dicha tutela con apoyo en lo que dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución e hizo mención a la existencia de un proceso laboral en dicho caso. A despecho de ese inconveniente inciso 3º, que para otros resulta tan definitivo para negar la tutela, la Sala Plena de la H. Corte confirmó la citada sentencia...”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

En auto de la Sala Plena del 14 de junio de 2001,[2] la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

 

En el presente caso, el Secretario General (E) de la Corte Constitucional anexó al expediente una certificación expedida, el 14 de julio de 2003,  por el Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. En ella consta que, el día 6 de julio de 2004, el señor Álvaro Bernal Fernández se notificó personalmente en la Secretaría de ese Despacho sobre el contenido de la sentencia. Puesto que el escrito de nulidad fue radicado en la Secretaría General de la Corte el día 9 de julio de 2004 cabe concluir que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

Los argumentos del actor

 

1. El actor considera que la sentencia T-595 de 2004 es nula, por cuanto vulneraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la sentencia C-479 de 1992, que declaró la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, “por el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones”. Para el efecto, transcribe varios párrafos de esa sentencia, referidos a la estabilidad de los servidores públicos.

 

2. La Corte no comparte la visión del actor. En primer lugar, es importante establecer que el contenido de la sentencia C-479 de 1992 no hace referencia a la situación del actor, pues esta providencia se ocupa, fundamentalmente, de la estabilidad de los empleados públicos vinculados a la carrera administrativa. Es por ello que en la parte final de la misma sentencia se lee:

 

 

“Las normas básicas del Decreto 1660 consideradas en su conjunto

 

“Un análisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas se hicieron nugatorias las garantías que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicación de nuevas causas legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad del empleado y la incidencia del mérito en su permanencia y promoción dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre trabajadores en idénticas circunstancias objetivas....”

 

 

Los enunciados de la mencionada sentencia C-479 de 1992 no son entonces aplicables al actor, por cuanto mientras ella se refiere principalmente a los empleados públicos inscritos en la carrera administrativa, la relación laboral del actor con la ETB se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, dada su calidad de trabajador oficial.

 

3. De otra parte, es importante tener en cuenta que, en la sentencia C-1507 de 2000[3], la Corte Constitucional se pronunció sobre el literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 – que prescribe que el contrato de trabajo termina también “[p]or decisión unilateral en los casos de los artículos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y 6 de esta ley” – y sobre la mayor parte de las normas contenidas en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 – específicamente sobre los numerales 1, 2, 3 y 6 (parcial), y sobre los literales a), b) y c) del numeral 4.[4] Precisamente, este artículo 6 regula la terminación unilateral del contrato sin justa causa y establece los montos para la debida indemnización.

 

En la mencionada sentencia se declaró la constitucionalidad de todas las  normas examinadas, en los términos expresados en la providencia. La Corte estimó que era razonable que existiera la posibilidad de dar por terminado el contrato sin justa causa, siempre que se impusiera el pago de los daños causados. Consideró también que los montos de indemnización fijados eran constitucionales, pero en el entendido de que si el trabajador podía probar que el perjuicio sufrido era mayor que el tasado anticipadamente por el legislador, el patrono debía indemnizarlo plenamente “en la medida de lo judicialmente probado...” Además, en la sentencia se aclara que la jurisprudencia ya había establecido que estaba prohibido a las empresas  hacer un uso masivo de la figura del despido sin justa causa con indemnización para lograr el desmonte o la destrucción de un sindicato. Se expresó en la sentencia:

 

 

“Al respecto, debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta.

 

“Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio.

 

“A juicio de la Corte, estos factores de medición y el señalamiento de la reparación del daño resultan ser razonables, si se los mira dentro del ámbito de libertad de que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el primer inciso del artículo 6 demandado, el cual prevé, en forma genérica, la indemnización de perjuicios.

 

“Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

 

“En los términos antes indicados se habrá de entender el alcance de este precepto legal, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del Derecho (artículo 53 C.P.).

 

“(...)

 

“Ahora bien, las normas bajo estudio simplemente prevén la posibilidad de que el contrato de trabajo se dé por terminado sin justa causa por parte del patrono, y contemplan las consecuencias patrimoniales de dicho evento, esto es, la indemnización de los perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, en este caso, el trabajador. Estima la Corte que esta previsión legal en forma alguna comporta violación de los preceptos constitucionales invocados por el demandante y que, por el contrario, supone un desarrollo adecuado de los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador ha establecido en cabeza del patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser acorde al perjuicio sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar la relación contractual sin que medie justa causa. Allí la protección legal para el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnización por el daño que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales.

 

“Claro está, no puede pasar desapercibido el amparo que la Constitución brinda a los trabajadores considerados en forma colectiva, en especial cuando han hecho uso del derecho de asociación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido perentoria al exponer que el patrono no puede acudir al expediente del despido sin justa causa con indemnización para lograr, mediante el uso masivo del mecanismo, el desmonte o la destrucción del Sindicato, como pudo verse en el caso "Codensa" (Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000), o en otros similares, en los cuales se ha concedido la tutela del derecho de asociación sindical obligando al reintegro de los despedidos....”

 

 

4. Con todo, es importante puntualizar que en la sentencia T-595 de 2004 la Sala Tercera de Revisión no entró en ningún momento a examinar el fondo del asunto, ni a definir situaciones o resolver controversias propias de la jurisdicción laboral. No cabe sostener, entonces, que contradijo lo decidido en la sentencia C-479 de 1992. La sentencia T-595 de 2004 se limitó a precisar que el actor contaba con otro mecanismo judicial y que incluso ya había hecho uso de él; que de su demanda no se deducía la necesidad de recurrir a la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y que, por consiguiente, la tutela era improcedente.

 

Es preciso reiterar que en este caso no se está en presencia de un perjuicio irremediable. Como se expresó en la sentencia T-595 de 2004, el demandante no planteó en ningún momento que su mínimo vital estuviera amenazado. Además, él instauró la acción de tutela casi un año después de que se hubiera dado por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa y con indemnización, hecho que muestra que el actor no se encontraba en una situación de urgencia que requería del trámite expedito de la tutela.

 

5. El actor considera que los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral no son eficaces y que, por lo tanto, debería proceder la acción de tutela. Al respecto cabe reiterar lo señalado en la mencionada sentencia acerca de este punto:

 

 

“Evidentemente, en el caso que se examina existe otro mecanismo de defensa judicial, que ya utilizó el actor. Sin embargo, el demandante manifiesta que no considera que los recursos ordinarios ante la justicia laboral sean eficaces. Lo anterior, por cuanto cree que, a la vista de lo preceptuado por el numeral primero del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 – que reformó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los jueces laborales no cuestionarán de ninguna manera la decisión de la ETB de dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa y con la indemnización correspondiente. Además, porque considera que los procesos ante la jurisdicción laboral son muy dilatados, mientras que la acción de tutela tiene términos perentorios, que garantizan una definición judicial más pronta.

 

“Los anteriores argumentos no son admisibles. Si se aceptara que los ciudadanos desistan de la utilización de los recursos ordinarios en todos los casos en los que consideren que sus intereses no van a ser bien evaluados en la jurisdicción ordinaria, bien sea porque van a tener un trámite muy lento  o porque los jueces no aplicarían la hermenéutica constitucional, el resultado final sería el vaciamiento de contenido de la justicia ordinaria y la total congestión de la justicia constitucional.  Evidentemente, ése no es el resultado perseguido con la instauración de la acción de tutela.

 

“En la situación del actor no se advierte la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún momento el demandante plantea que esté amenazado actualmente su mínimo vital. Su interés fundamental radica en que se precise jurídicamente si la posibilidad de terminación del contrato sin causa justificada, con la correspondiente indemnización, se restringe cuando se advierte que el trabajador se encuentra próximo a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. Evidentemente, se puede argüir que él espera que la regla jurisprudencial que se desarrolle le sea aplicada, en el caso de que esa regla determine que la mencionada facultad sí se limita en la circunstancia planteada. Empero, de esa presunción no se deriva que el actor se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Prueba  de ello es que haya tardado casi un año en instaurar la acción de tutela.

 

“Por lo tanto, el actor deberá esperar los resultados del proceso ordinario que instauró. Luego, en el caso de que considere que las sentencias que se dicten incurren en una vía de hecho, entre otras cosas porque no acatan la jurisprudencia de la Corte Constitucional o no utilizan los métodos de interpretación constitucional, podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales...”

 

 

6. Con todo, asevera el demandante que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución no puede ser interpretado en forma tan rigurosa. Menciona que en la sentencia T-431 de 1992 se formuló una “elaborada comprensión” sobre ese inciso y pone como ejemplo por seguir a la sentencia T-519 de 2003, en la que se admitió que la acción de tutela era procedente, a pesar de la existencia de recursos ordinarios.[5] Además, considera el actor que, puesto que esta providencia trató sobre un caso similar al suyo, a éste se le debe aplicar la misma subregla.

 

7. La Corte disiente de la afirmación del actor acerca de que la sentencia T-595 de 2004 se apartó de los precedentes establecidos en las sentencias T-431 de 1992 y T-519 de 2003.

 

La sentencia T-431 de 1992[6] versó sobre la acción de tutela instaurada por un ciudadano contra un Juzgado Civil del Circuito que, desde hacía más de 9 años, conocía sobre una demanda ordinaria de nulidad del nombramiento del administrador de una comunidad, sin que hubiera dictado sentencia. En vista de esa situación, el ciudadano entabló una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por cuanto el actor contaba con la posibilidad de recurrir al instrumento de la “petición de oportunidad”, creado por el artículo 43 del decreto 2651 de 1991. En este contexto, la Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y conceder la tutela impetrada. Manifestó la Sala Tercera de Revisión en esa ocasión:

 

 

“Esta Sala ha insistido en varios de sus fallos en el sentido constitucional que tiene, frente a la efectividad del derecho material conculcado, el "otro medio de defensa judicial" aludido por el artículo 86 de la Constitución como elemento cuya existencia hace improcedente la acción de tutela a no ser que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

“Ha sostenido la Corte que el medio de defensa en cuestión ha de ser idóneo para obtener una protección cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violación o amenaza se trata.

 

“En sentencia del 11 de mayo de 1991, esta misma Sala expresó:

 

‘Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.  Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho.  De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía’.1

 

“Pues bien, en el caso materia de análisis, el actor, aun antes de expedido el Decreto 2651 de 1991, había hecho uso reiterado del mecanismo allí previsto solicitando a la Juez cuya sentencia  se demoraba que procediera a fallar, esto es, exactamente la misma petición a que alude la norma transcrita, sin resultado práctico alguno.  Así consta en el escrito en que se invoca la tutela y en el memorial presentado a la Juez el 7 de octubre de 1991, así como en las providencias por medio de las cuales, en vez de sentencia, la titular del Despacho Judicial concedió el amparo de pobreza y designó abogados de oficio (autos del 6 y el 28 de noviembre de 1991).

 

“El solo hecho de añadir a las ya presentadas una solicitud más, esta vez apoyada en la "Petición de oportunidad", no constituye, a juicio de esta Corte, medio efectivo de defensa judicial pues, aun sin ese nombre, ya había sido agotado infructuosamente.

 

“Cabía, entonces, la acción de tutela como único medio enderezado a obtener la certeza del derecho que a SAMPAYO NOGUERA le venía siendo desconocido.”

 

 

Como se observa, en esta sentencia lo que hizo la Corte fue reiterar su jurisprudencia acerca de que el otro medio de defensa judicial – alternativo a la acción de tutela – debe ser realmente eficaz, de acuerdo con la situación concreta que se analiza. Y era evidente que el medio al que había hecho referencia el juez de tutela de segunda instancia se había demostrado ineficaz. Pero de lo anterior no se puede deducir, como hace el demandante, que todas las acciones ordinarias sean ineficaces, dado que los procesos que instauran exigen, regularmente, un largo trámite. Si bien lo ideal sería que estos procesos se decidieran rápidamente – y esa es una meta que debe guiar siempre a la administración de justicia –, el hecho de que ello no sea así en la práctica no permite concluir de manera general que las acciones ordinarias son ineficaces y que todos los conflictos se deben tramitar por medio de la acción de tutela. Si se aceptara esta conclusión se desvirtuaría el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciaría de contenido la justicia ordinaria y se terminaría por trasladar integralmente la resolución de conflictos a la justicia constitucional, con lo cual ella perdería tanto la especificidad como la celeridad que la caracterizan.

 

8. Por otra parte, la misma sentencia T-595 de 2004 se ocupó de demostrar que la situación planteada en ella era distinta de la que se había tratado en la sentencia T-519 de 2003. Incluso, en la providencia se destacó que en la sentencia T-519 de 2003 se afirmaba que, en principio, la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. La sentencia T-595 de 2004 expresó al respecto:

 

 

“Una aclaración parece necesaria: el actor menciona en su demanda la sentencia T-519 de 2003[7], en la cual se resolvió una acción de tutela instaurada por un empleado de la ETB, cuyo contrato de trabajo también fue terminado sin justa causa y con la debida indemnización. De acuerdo con el texto de la sentencia mencionada, el actor acudió directamente a la acción de tutela, sin instaurar los mecanismos judiciales ordinarios. Los jueces de tutela declararon que la acción era improcedente, pero la Corte decidió entrar a conocer sobre ella y ordenó el reintegro del actor. Lo anterior exige fundamentar por qué este proceso es diferente.

 

“Al respecto es necesario precisar que en la misma sentencia T-519 de 2003 se aclara que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro, y que solamente cabe hacer uso de ella en los casos en que estén involucrados personas que cuentan con una protección reforzada de su estabilidad laboral, dada su condición especial - mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados y personas discapacitadas, entre otros. En la sentencia se dice al respecto:

 

 

‘2.9. En conclusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.’

 

“Pues bien, en el caso de la sentencia T-519 de 2003 la Sala de Revisión consideró que la tutela era procedente, por cuanto el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta – producida “por la presencia de carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico por lo cual se amerita una especial protección” -, y porque la Sala concluyó que la ETB había acudido a la figura del despido sin justa causa para ocultar la verdadera razón de la terminación del contrato, la cual habría sido la enfermedad del actor. Por eso, la Sala estimó que en ese caso se había configurado una conducta discriminatoria y un abuso del derecho que ameritaba la procedencia de la tutela y el amparo de los derechos del actor.

 

“Como se observa, la configuración del caso tratado en la sentencia T-519 de 2003 es diferente a la del presente proceso, razón por la cual las reglas derivadas de aquella sentencia no son aplicables a este expediente. En efecto, mientras en el caso decidido mediante la sentencia T-519 de 2003 el actor se encontraba en una de las precisas circunstancias que han sido definidas por la Corte como merecedoras de especial protección – la discapacidad -, en el caso actual el demandante no se encuentra dentro de ninguna de ellas, razón por la cual él debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela.”

 

 

Es evidente que en la sentencia cuya nulidad se solicita se analizó cuidadosamente la sentencia T-519 de 2003 y se apreció que las especificidades de ambos casos eran diferentes, razón por la cual lo pertinente era aplicar la regla general sobre improcedencia de la acción de tutela antes de que se agoten las vías ordinarias ante la ausencia de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

 

Por consiguiente, con base en los anteriores planteamientos, la Corte rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-595 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-595 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. La sentencia contó con un salvamento de voto suscrito por los magistrados Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez  y Jaime Sanín Greiffenstein.

[2] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] La demanda también estaba dirigida contra el literal d) del numeral 4 del artículo 6 y contra el parágrafo transitorio del mismo artículo. Con respecto a estas normas la sentencia ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia 115   del  26   de  septiembre  de  1991 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Jaime  Sanín, y en la sentencia C-569 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En estas sentencias se declaró la constitucionalidad de las normas examinadas.

[5] Importa mencionar que, mediante el Auto de Sala Plena 164 del día 16 de septiembre de 2003, se rechazó la solicitud de nulidad elevada por la ETB contra la sentencia T-519 de 2003.

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

1  Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo de mayo 11 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.