A136-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 136/04

 

OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término de formulación/OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Forma de cómputo de término de formulación

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)”, y de acuerdo con  la jurisprudencia de esta corporación.

 

VOTACION DE PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Prohibición constitucional de votar en una sesión diferente a  aquella que previamente se haya anunciado

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Insistencia de las cámaras se realizaron en vigencia de la prohibición constitucional de votar en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado

 

VOTACION DE PROYECTO DE LEY EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicio subsanable al desconocer prohibición constitucional de votar en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado

 

Se constata por esta Corte, que lo preceptuado por la norma constitucional referida, no se cumplió respecto de las insistencias efectuadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República ( Art. 167 Constitucional ). En otras palabras, requiriendo las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado una votación especial, esta no cumplió con el requisito de ser previamente anunciada, estando en vigencia el mencionado artículo constitucional.  En primer lugar, en el presente caso no nos encontramos ante una ley (aprobada y sancionada) , pues de encontrarnos ante ella el análisis jurídico podría ser distinto. En segundo lugar, no se trata tampoco del incumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003 durante el trámite inicial de los cuatro debates; pues de ser así el análisis jurídico podría ser diferente. En tercer lugar, el análisis efectuado se circunscribe a la aplicación y efectos jurídicos del artículo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003, durante el trámite de la objeción presidencial y solo para este caso particular. En este caso específico y con base en las precisiones ya anotada, la Corte considera que el vicio advertido puede ser subsanado. Por consiguiente, por cuanto ambas Cámaras incurrieron en el vicio señalado, ambas deberán sanearlo. Como quiera que quien remitió el proyecto de ley  a la Corte Constitucional fue el Presidente del Senado, este será  devuelto a él.

 

 

 

 

Referencia: expediente OP- 079

 

Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 223/03 Senado y 109 / 02 Cámara “ Por el cual la nación se vincula a la celebración de los sesenta ( 60 ) años del Instituto Caro y Cuervo , rinde tributo de admiración a su fundador y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras” 

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C.,  siete (7) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante comunicación recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el  11 de agosto de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley No. 223/ 03 Senado y 109 / 02 Cámara “Por el cual la nación se vincula a la celebración de los sesenta ( 60 ) años del Instituto Caro y Cuervo , rinde tributo de admiración a su fundador y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras ”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad  que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.

 

 

II. TRAMITE LEGISLATIVO

 

El trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley objetado  fue el siguiente:

 

- El proyecto fue presentado  el 17 de Octubre de 2002  en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por los Representantes Armando Maya Alvarez y Zulema Jattin y fue repartido el mismo día a la Comisión Cuarta  Constitucional Permanente (Fl. 131 Cuaderno 1 ).

 

- Su publicación oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 442 del 25 de Octubre de 2002 (Fls.129 y 130 Cuaderno 1 )

 

- La Comisión Cuarta  designó como ponente al Representante Jorge Enrique Ramírez Urbina ( Fl. 118  Cuaderno 1 ). La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta 541 del 22 de noviembre de 2002 ( fls 28-30 Cuaderno Anexo )

 

- Fue aprobado en primer debate en la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes el 11 de Diciembre de 2002 ( Fl. 108 Cuaderno Anexo), haciéndose presentes 22 Representantes conformando quórum decisorio como consta en la Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes ( Fl. 108 Cuaderno Anexo ).

 

-  Como la votación en primer debate se efectuó antes del Acto Legislativo No 01 de 2003 , no se anunció previamente la votación en sesión diferente. ( Fl. 108 Cuaderno Anexo )

 

- Pasó a la Plenaria de la Cámara, que designó ponentes  a los representantes Marta del Carmen Vergara de Pérez y Jorge Enrique Ramírez Urbina .

 

- La ponencia para segundo debate  se publicó en la Gaceta del Congreso No 181 de mayo 2 de 2003 ( Fls. 36-37 Cuaderno Anexo) 

 

- Fue aprobado en segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes el 13 de Mayo de 2003 con el voto afirmativo de  159 Representantes, como consta en el Acta de plenaria 051 de mayo 13 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso 299 del 18 de junio de 2003( Fl 42 Cuaderno Anexo),  según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. (Fl. 5 Cuaderno Anexo ).

 

- El 16 de Mayo de 2003 se recibió en el Senado de la República para su trámite en esa corporación ( Fl. 87 Cuaderno 1 ), y fue enviado a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente el 27 de mayo del mismo año (Fl.  86 Cuaderno 1 ).

 

- Dicha Comisión designó ponente al  Senador Carlos Moreno de Caro (Fl 86 Cuaderno 1)

 

- El proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso No.442 de 25 de Octubre de 2002  (Fls 114 –115 Cuaderno Anexo).

 

-  La ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No 264 de 10 de junio de 2003 ( Fl. 117 Cuaderno Anexo )

 

- El proyecto fue aprobado en primer debate por 13 votos el 11 de Junio  de 2003 , según consta en el Acta No 11 del 11 de junio de 2003, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Cuarta del Senado de la República ( Fl. 144 Cuaderno Anexo )

 

-  La ponencia para segundo  debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No 274 de 12 de junio de 2003 ( Fl. 119-120 Anexo )

 

- La Plenaria del Senado aprobó el proyecto en segundo debate el  20 de Junio de 2003 (Fl. 70 Cuaderno 1) por 91votos, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente expedida por le Secretario General del Senado de la República (Fl. 111 Cuaderno Anexo ) y como consta en la Gaceta del Congreso No 329 de 11 de julio de 2003 ( Fl.  125 Cuaderno  Anexo ).

 

-  En la Gaceta del Congreso 457 del 4 de septiembre de 2003 ( Fl. 53 Cuaderno Anexo ), Cámara de Representantes, consta el acta de conciliación de los miembros de la Comisión Accidental de Mediación compuesta por los Senadores Carlos Moreno de Caro y Camilo Sánchez y los Representantes Marta Vergara de Pérez y Juan M. Mejía Camargo.  En dicha Acta aparece el texto conciliado del proyecto de ley 223 / 03 Senado y 109 / 02 Cámara.

 

- En la Gaceta del Congreso 477 del 18 de septiembre de 2003 ( Fl. 121 Cuaderno Anexo ), Senado de la República, consta el acta de conciliación de los miembros de la Comisión Accidental de Mediación compuesta por los Senadores Carlos Moreno de Caro y Camilo Sánchez y los Representantes Marta Vergara de Pérez y Juan M. Mejía Camargo.  En dicha Acta aparece el texto conciliado del proyecto de ley 223 / 03 Senado y 109 / 02 Cámara.

 

-  El 30 de Septiembre de 2003 la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el informe de la Comisión Accidental de Mediación, según consta en el Acta No 70  del mismo día  y publicada en la Gaceta del Congreso 546 de 22 de octubre de 2003 ( Fl. 62  Cuaderno Anexo )

 

-  El 23 de Septiembre de 2003 la plenaria del Senado de la República aprobó por unanimidad el informe de la Comisión Accidental de Mediación , según consta en el informe de sustanciación de la Comisión conciliadora, expedido por el Secretario General del Senado de la República ( Fl. 42 Cuaderno 1 )

                                                                                                                                                            

- El proyecto fue  remitido al Presidente de la República el 8 de  Octubre de 2003 y recibido por la Secretaría Administrativa de la Presidencia de la República el día 15 de Octubre del mismo año ( Fl. 41 Cuaderno 1 ) para la correspondiente sanción y fue devuelto el 23 de Octubre de 2003 (Fl. 33 Cuaderno 1 ), con objeción de inconstitucionalidad.  La objeción presidencial fue publicada en la Gaceta del Congreso No 558 de 29 de octubre de 2003 ( Fls. 75 –76 Cuaderno  Anexo)

 

-  El Presidente de la Cámara de Representantes designó como ponentes del informe sobre las objeciones a los representantes Zulema Jattin y  Armando Amaya Álvarez , dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No 261 de 10 de junio de 2004 ( Fls 84 – 86 Cuaderno Anexo ) , éste fue considerado y aprobado por la plenaria  el 15 de Junio de 2004, con una mayoría de los presentes 160 Representantes, según certificación del Secretario General de la Cámara  (Fl. 5  Cuaderno Anexo  ) y como  consta en el acta de plenaria 111 de junio 15 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No 392 de 28 de julio de 2004 ( Fl. 90 Cuaderno Anexo ).

 

-  El Presidente del Senado de la República nombró como ponentes del informe sobre las objeciones a los senadores  Carlos Moreno de Caro y Camilo Sánchez, dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No 255 del 9 de junio de 2004( Fl. 140 Cuaderno Anexo ) , el cual fue considerado y aprobado por dicha corporación el 9 de Junio de 2004, como consta en el informe de sustanciación de las objeciones , expedida por el Secretario General del Senado de la República (Fls. 19-32 Cuaderno 1 ).

 

-  Con relación a lo establecido en el Art. 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003, afirma el Secretario General de la Cámara de Representantes mediante certificación , que este no aplica por cuanto el proyecto de ley en mención fue votado el 13 de mayo de 2003 , antes de la vigencia del acto legislativo No 01 de julio 3 de 2003 ( Fl. 3 Cuaderno Anexo ).

 

-  Con relación al cumplimiento de la publicación contemplada en el artículo 9 del Acto Legislativo No 01 de 2003 , el Secretario General de la Cámara de Representantes , certifica que el informe de la Comisión Accidental de mediación del proyecto de ley 109 de 2002 Cámara y 223 de 2003 Senado, fue publicado previamente a su aprobación en la Cámara de Representantes , en la Gaceta del Congreso No 457 de Septiembre 4 de 2003 ( Fl. 3 Cuaderno Anexo).

 

-  Con relación a lo establecido en el Art. 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003, afirma el Secretario General del Senado de la República  mediante certificación , que este no aplica por cuanto el proyecto de ley en mención fue votado el 20 de junio de 2003 , antes de la vigencia del acto legislativo No 01 de julio 3 de 2003 ( Fl. 110 Cuaderno Anexo ).

 

- Con relación al cumplimiento de la publicación contemplada en el artículo 9 del Acto Legislativo No 01 de 2003 , constata esta Corporación que el informe de la Comisión Accidental de mediación del proyecto de ley 109 de 2002 Cámara y 223 de 2003 Senado, fue publicado previamente a su aprobación en el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No 477 del 18 de septiembre de 2003 ( Fl. 121 Cuaderno Anexo )

 

- La Corte Constitucional, a través de su Presidencia , recibe para lo de su competencia el proyecto de ley referido el día 11 de agosto de 2004.  Remisión que realiza el Presidente del Senado. ( Fl. 1 Cuaderno 1 ).

 

 

III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO

 

El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente (Fl. 38 Cuaderno 1 ):

 

 

Ley No  .....

 

Por el cual la Nación se vincula a la celebración de los 60 años del Instituto Caro y Cuervo .  Rinde tributo de admiración a su fundador y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras “

 

“ El Congreso de Colombia”

 

DECRETA

 

ARTICULO 1 ° .  La Nación se asocia a la celebración de los sesenta ( 60 ) años del Instituto Caro y Cuervo, establecimiento público del orden nacional, centro de investigación y de docencia, digno representante de la sensibilidad  cultural Colombiana e hispanoamericana , considerado universalmente por sus publicaciones , sin par en América y entre los más notables del mundo en su especialización.  Así mismo, rinde especial tributo de admiración a su fundador, el doctor Alfonso López Pumarejo , a su primer director, el Padre Félix Restrepo . SJ , y a sus sucesores quienes han conservado la acertada filosofía del Instituto adecuándola a los avances tecnológicos.

 

ARTICULO 2° .  De conformidad con el régimen legal vigente artículos 334,339 y 341 de la Constitución Nacional autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del presupuesto general de la nación correspondiente a próximas vigencias , las apropiaciones destinadas a la construcción de obras, en las sedes del Instituto Caro y Cuervo.

 

a.  Construcción de una edificación de dos plantas , en la sede de Yerbabuena , con  destino a la biblioteca virtual de la Institución , del mismo estilo arquitectónico de las edificaciones allí levantadas.

 

b.  Construcción de las instalaciones para el seminario Andrés Bello, unidad docente del Instituto, en el barrio la Candelaria de Bogotá.

 

c.  Construcción de un panteón nacional , en la sede de Hierbabuena donde reposarán los restos de don Rufino José Cuervo , don Angel Cuervo, de Ezequiel Uricoechea y los otros egregios intelectuales y escritores colombianos.

 

d.  Construcción de una nueva carretera de acceso a la sede de Yerbabuena , la cual debe quedar totalmente pavimentada.

 

e. En el Edificio de la sede de Yerbabuena  se colocará una placa conmemorativa de los 60 años del Instituto Caro y Cuervo.

 

ARTICULO 3 ° . Autorízase la emisión de una estampilla conmemorativa de los 60 años del Instituto Caro y Cuervo y de los 45 años del seminario Andrés Bello, la Unidad docente del Instituto, fundado por acuerdo entre la Organización de los Estados Americanos ( OEA ) , el Gobierno Colombiano y el Instituto Caro y Cuervo.

 

ARTICULO 4 ° .  El Gobierno Nacional incorporará en la ley general del presupuesto de las vigencias que determine, las apropiaciones específicas según su disponibilidad financiera , factibilidad de ejecución de las obras y el previo cumplimiento de las normas respectivas vigentes.

 

ARTICULO 5 ° .  Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GERMAN VARGAS LLERAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

ALONSO ACOSTA OSIO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

 

IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL

 

Mediante comunicación de 23 de Octubre  de 2003 (Fls. 33 Cuaderno 1) el Gobierno Nacional formuló las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley:

 

Objeción: Vulneración del Art. 151 de la Constitución Política

 

Se señala específicamente el Art. 2° literal ( d ) del proyecto de ley referido.  Dicha disposición determina:

 

ARTICULO 2°

 

(... )

 

d.  Construcción de una nueva carretera de acceso a la sede de Yerbabuena , la cual debe quedar totalmente pavimentada.

 

Se afirma que nuestra Constitución consagra una categoría extensa de leyes, las cuales tienen una jerarquía propia que debe ser respetada por nuestros legisladores.  Se indica que es necesario que el legislador tenga en cuenta las leyes orgánicas al expedir las leyes ordinarias , categoría última donde se encontraría el proyecto de ley objeto del presente estudio.

 

Así las cosas, se expresa, el legislador expidió la ley 60 de 1993 que fue derogada por la ley 715 de 2001 “ por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 ( Acto legislativo 01 de 2001 ) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones “

 

Dicha norma es una ley orgánica , se manifiesta por parte del Gobierno, que determina las competencias de la nación , los departamentos y los municipios frente al sistema general de participaciones , el cual según el artículo 1 de dicha ley “ está constituido por los recursos que la nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales , para la financiación de los servicios cuya competencia se le asigna en la presente ley”.    En esta norma se determinan las competencias en cuanto a salud, educación y participaciones de propósito general de la nación , los departamentos y los municipios.

 

Se señala, que al ser una ley de las llamadas “ orgánicas “ , las disposiciones que contemplen la asignación de recursos con destinación específica para la ejecución de obras en distintas regiones del país deben tener en cuenta y respetar sus disposiciones, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad .

 

Se agrega, que el literal ( d ) del Artículo 2 del presente proyecto de ley, autoriza al gobierno nacional a incluir partidas presupuestales para la construcción de dicha obra, lo cual va en contra de las disposiciones contenidas en la ley 715 de 2001 y por ende de la Constitución política.  Se indica que el acto legislativo 01 de 2001 , por medio del cual se modificó la Constitución Política en sus artículos 347, 356 y 357 , ordenó que una ley de iniciativa gubernamental, debe fijar los servicios a cargo de la nación, de los departamentos , los distritos y los municipios .  Para tal efecto se creó el sistema general de participación de los departamentos , distritos y municipios.

 

La ley 715 de 2001 , de naturaleza orgánica, se expresa por parte del Gobierno, desarrolló la Constitución Política y detalla los sectores a los cuales debe dedicar su atención la nación y cada nivel territorial , sin perjuicio de la competencia que la propia Constitución le establece.

 

Pues bien, se señala, en cuanto a la participación de propósito general, el artículo 73 de la mencionada ley establece las competencias de la nación, el artículo 74 las competencias de los departamentos, el artículo 75 las competencias de los distritos y el artículo 76 las competencias de los municipios , siendo el numeral 76.8 el que establece las competencias de los municipios en cuanto a cultura.

 

Se afirma, que estas competencias son en principio responsabilidad exclusiva de cada una de las entidades territoriales , sin embargo, la citada ley estableció de manera excepcional la intervención de la nación en algunos proyectos regionales.  Así lo determinó el artículo 102 de la ley 715 de 2001 :

 

 

Artículo 102. Restricciones a la presupuestación. En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.

 

 

Debido a estos planteamientos y a la jerarquía superior que , como se mencionó , ostenta la ley 715 de , las leyes no podrían decretar gastos , a cargo de la nación , para los mismos fines para los cuales ella les está transfiriendo parte de sus ingresos, porque sería dar una doble asignación presupuestal para el mismo fin; cuando ello sea jurídicamente viable , la intervención de la nación debe ser subsidiaria y complementaria.

 

En este orden de ideas, se plantea, la ley 715 en su artículo 76 consagra las competencias de los municipios en una serie de sectores diferentes a salud y educación , disponiendo:

 

 

( ... )

76.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.

 

 

Se indica, que la obra que se señala en el literal ( d ) del Artículo 2 del proyecto de ley ya mencionado, está a cargo del municipio en el cual se localiza Yerbabuena y por esta razón la  disposición del presente proyecto de ley desconocería lo preceptuado por la ley 715 , orgánica de competencias, lo que atentaría contra nuestro orden constitucional y legal, y por ende, generaría un vicio de inconstitucionalidad que generaría su declaratoria de inexequibilidad.

 

 

V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

1. Informe de la Cámara de Representantes

 

El Presidente de la Cámara de Representantes designó como ponentes del informe sobre las objeciones a los representantes Zulema Jattin y  Armando Amaya Alvarez el cual fue considerado y aprobado por aquella el 15 de Junio de 2004 (Fls 4 – 18 Cuaderno 1) según consta en el acta de plenaria 111 de junio 15 de 2004. En él se consideran infundadas las objeciones, con fundamento en las siguientes razones:

 

Se afirma , que la autorización para que el gobierno nacional realice la “ construcción de una carretera de acceso a la sede de Yerbabuena  , la cual debe quedar totalmente pavimentada” es jurídicamente viable , ya que según el numeral segundo de la escritura pública 3761 de fecha 22 de julio de 1955 de la Notaría cuarta del circuito de Bogotá , se establece como lindero por el “ Noreste... la carretera central del norte “ , o sea, que los predios de la sede de Yerbabuena  del Instituto Caro y Cuervo se extienden hasta el carreteable denominado “ autopista norte “ , de lo cual se deduce que la construcción de la carretera mencionada en el proyecto de ley, se va a realizar dentro de los predios del Instituto, y no en los terrenos del municipio de Chía.

 

Por otra parte y para sustentar lo anterior, se indica, la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, expidió el certificado de tradición y libertad número 177544-131 , y matrícula inmobiliaria : 5 ON- 20058513, donde aparece la descripción de la cabida y los linderos de la sede de Yerbabuena del Instituto Caro y Cuervo de la siguiente manera:

 

 “LOTE DE TERRENO  CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE 32 FANEGADAS CON 8.013.19 V2 , COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS GENERALES:  POR EL NOROESTE , CON LA HACIENDA LA MANA DE PAULINA LOPEZ DE URIBE Y SOFIA LOPEZ PUMAREJO, POR EL SURESTE, CON TERRENOS DE “ EL RINCÓN “ , DEL SEÑOR EMILIO ROYO , HOY PREDIO SANTA FE DE PROPIEDAD DEL INSTITUO HIJAS DE MARIA RELIGIOSAS ESCOLAPIAS, POR EL SUROESTE, CON LA FINCA  SANTA FE DE PROPIEDAD DEL MISMO INSTITUO HIJAS DE MARIA RELIGIOSAS ESCOLAPIAS Y CON LA FINCA LA MARTA , DE GERARD REICHEL DOLMATOFF HOY DE JAIME PARRA FRANCO Y POR EL NORESTE , CON LA CARRETERA CENTRAL DEL NORTE... “

 

Se afirma en conclusión, que el proyecto de ley número 109 de 2002 Cámara y 223 de 2003 Senado , no vulnera la jerarquía normativa de la ley orgánica 715 de 2001 , por no tener competencia el municipio de Chía para realizar la construcción de la carretera citada en el literal ( d ) del artículo 2 del proyecto, razón por la cual no está quebrantando el contenido del artículo 151 de la Constitución Política.

 

2. Informe del Senado de la República

 

El Presidente del Senado de la República nombró como ponentes del informe sobre las objeciones a los senadores  Carlos Moreno de Caro y Camilo Sánchez, el cual fue considerado y aprobado por dicha corporación el 9 de Junio de 2004 (Fls. 19-32 Cuaderno 1 ). En él se consideran infundadas las objeciones, con base en los mismos planteamientos esbozados por la Cámara de Representantes.

 

 

VI. INTERVENCION CIUDADANA

 

Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 23 de Agosto de 2004 (Fl.  156 Cuaderno 1), por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones. ( Fl. 157 Cuaderno 1 )

 

 

VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante escrito radicado el 20 de Agosto  de 2004, el Procurador General de la Nación rindió concepto y pidió a la Corte Constitucional que declare infundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional, que hace referencia a la supuesta violación del artículo 151 de la Constitución Política.

 

El concepto se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

Se afirma que el problema jurídico a determinar es si el proyecto de ley objetado vulnera la supremacía que tiene la Ley Orgánica 715 de 2001, establecida en el artículo 151 constitucional.

 

Se menciona que el proyecto de ley objetado, al autorizar al Gobierno Nacional incorporar dentro del  Presupuesto General de la Nación correspondiente a las próximas vigencias, las apropiaciones destinadas a la construcción de una nueva carretera de acceso a la sede de Yerbabuena del Instituto Caro y Cuervo, no vulnera lo dispuesto por el artículo 76, numeral 76.4.1, de la Ley 715 de 2001, ni el artículo 151 superior, puesto que tal obra debe ser financiada por la Nación, dado que su finalidad es dotar a un ente del orden nacional de la vía de ingreso al mismo.

 

Según el Gobierno Nacional, señala el Señor Procurador General de la Nación,  la construcción de la nueva carretera de acceso a la sede de Yerbabuena del Instituto Caro y Cuervo corresponde al Municipio donde se localiza tal instituto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, artículo 76, numeral, 76.4.1, que establece la competencia de esas entidades territoriales en materia de transporte, luego no es posible, sin vulnerar la citada ley y el artículo 151 superior, que el legislador a través de una ley ordinaria autorice al gobierno para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a próximas vigencias, las apropiaciones destinadas a la realización de tal obra.

 

Indica el Ministerio Público que  el Instituto Caro y Cuervo, creado por la Ley 5 de 1942, es un establecimiento público del orden nacional, una de cuyas sedes es la de Yerbabuena, ubicada en el Municipio de Chía – Cundinamarca.

 

Agrega que ,  la carretera para cuya construcción se autorizó al Gobierno Nacional incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a próximas vigencias las apropiaciones necesarias, tiene como finalidad dotar a la sede de un instituto del orden nacional de la vía de acceso a la misma.

 

En este orden, mal podría afirmarse que por el hecho de estar ubicada físicamente dentro de su jurisdicción la sede de un instituto de tal naturaleza, es al municipio a quien le corresponde financiar una obra destinada y concebida para ella y no para la entidad territorial.

 

Con tal afirmación, se expresa ,  se olvida que la construcción de la obra pública ordenada mediante el proyecto de ley objetado está adscrita a un bien inmueble que pertenece a la Nación, como se desprende claramente del texto de dicho proyecto en donde se prevé que tal obra tendrá como función, en términos propiamente viales, la de facilitar el acceso al instituto que es un establecimiento del orden nacional.

 

Es más la colindancia del Instituto Caro y Cuervo con una vía pública nacional, como es la carretera Central del Norte, circunstancia ésta plenamente demostrada por el Congreso de la República al hacer referencia al certificado de libertad y tradición del predio en el cual está ubicado el instituto permite inferir que la obra en cuestión es, además de su finalidad, una obra de carácter nacional, toda vez que puede ser considerada, por la circunstancia aquí invocada como una obra de infraestructura complementaria de una vía de carácter nacional.

 

 Se afirma por el Señor Procurador General de la Nación que la aseveración realizada por parte del Señor Presidente de la República en las objeciones con respecto a la vulneración del artículo 76, numeral 76.4.1, de la Ley 715 de 2001, no se toma en cuenta que en estricto sentido la decisión del legislador no afecta la materia regulada en la norma orgánica presuntamente violada. Veamos porque:

 

La norma orgánica que según dichas objeciones fue desconocida por el legislador establece que en materia de transporte corresponde a los municipios “construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean de propiedad del municipio (...)”, mientras que la obra, para cuya construcción se autorizó en este caso al Gobierno para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación  las apropiaciones presupuestales no guarda una estrecha relación con la noción del transporte público y con las obras de infraestructura correspondientes, lo cual constituye la específica materia regulada por la norma orgánica presuntamente vulnerada, pues se trata, se insiste, de una vía destinada específicamente a permitir el acceso de manera adecuada al Instituto Caro y Cuervo.

 

Con base en lo mencionado, el Ministerio Público,  considera que no existe justificación para objetar por inconstitucional la autorización en comento, ya que el carácter nacional de la vía habida cuenta tanto de su finalidad como de su ubicación física es incuestionablemente de carácter nacional, por lo que asignarle al municipio la financiación de la misma no resulta pertinente en este caso.

 

Así las cosas, a juicio del señor Procurador General de la Nación , la objeción planteada por el Gobierno Nacional carece de fundamento, pues de manera alguna el proyecto acusado vulnera la Ley 715 de 2001, ni el artículo 151 superior, pues la construcción de la obra prevista en él debe ser financiada con recursos de la Nación y no del municipio donde debe realizarse físicamente.

 

En este orden de ideas , se concluye que son INFUNDADAS las objeciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 109 de 2002- Cámara y 223 de 2003- Senado, "Por la cual la Nación se vincula a la celebración de los 60 años del Instituto Caro y Cuervo, rinde tributo de admiración a su fundador y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras”.         Por tanto, se solicita a esta Corporación que declare la EXEQUIBILIDAD del mismo.

 

 

VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.

 

2.  Término para formular las objeciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)”, y de acuerdo con  la jurisprudencia de esta Corporación.

 

En el presente caso dicho término fue respetado, pues el proyecto de ley se compone de cinco ( 5 ) artículos, fue remitido para sanción presidencial por el Presidente de la Cámara de Representantes  y recibido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia el 15 de Octubre de 2003 (Fl. 41 Cuaderno 1 )  y fue devuelto a éste por el Gobierno Nacional el 23 de Octubre  del mismo año (Fl 33 Cuaderno 1 ).

 

3. El artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el Trámite Legislativo del Proyecto de ley 223 de 2003 Senado y 109 de 2002 Cámara.

 

El artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 ( artículo 160 Constitucional ) , determina que Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciadoEl aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación “ ( Negrilla fuera del texto )

 

Así las cosas, constata esta Corte que existen certificaciones de los Secretarios Generales tanto de la Cámara de Representantes como del Senado de la República ( Fls 3 y 110 del Cuaderno Anexo respectivamente )  , donde se afirma que  dicha norma Constitucional no se aplicó por cuanto las votaciones realizadas para la aprobación del proyecto se efectuaron antes de la vigencia del Acto legislativo ya mencionado , es decir con anterioridad al 3 de julio de 2003.

 

No obstante, si bien es cierto, el trámite legislativo anotado por los Secretarios Generales de las Cámaras, se efectuó precedentemente a la vigencia señalada, es claro que respecto del proyecto de ley referido se realizaron objeciones por inconstitucionalidad de parte del Gobierno Nacional, proceso este que implicaba , a la luz del artículo 167 Constitucional,  una nueva votación .  Este nuevo debate , consistente en la posibilidad de insistencia por parte del Congreso del proyecto , requería de la aprobación de la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

 

Esta Corporación constata , que dichas insistencias por parte de las Cámaras, se efectuaron el 15 de junio de 2004 , en la Cámara de Representantes ( Fl. 5 Cuaderno Anexo ) y el 9 de junio del mismo año , en el Senado de la República (Fls 19 a 32 Cuaderno 1) , en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8.  

 

Respecto de la facultad constitucional de la Corte en relación a la objeciones presidenciales , esta Corporación ha expresado:

 

 

La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia[1] que cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley  objetados por el Ejecutivo,  el ejercicio de esta función no se restringe al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.”[2] ( negrilla fuera del texto )

 

 

En consecuencia, esta Corte esta facultada para estudiar el procedimiento impartido a las objeciones presidenciales , con relación a la normas constitucionales , como lo es el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual se encontraba vigente al momento de realizarse el trámite correspondiente del Congreso en cuanto a las objeciones planteadas y sus insistencias.

 

De esta manera se constata por esta Corte, que lo preceptuado por la norma constitucional referida, no se cumplió respecto de las insistencias efectuadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República ( Art. 167 Constitucional ) .  En otras palabras, requiriendo las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado una votación especial , esta no cumplió con el requisito de ser previamente anunciada, estando en vigencia el mencionado artículo constitucional. 

 

Dicha evidencia se encuentra  , igualmente, de las certificaciones emitidas por los Secretarios Generales de la Cámaras, donde afirman que el contenido del artículo 8 del Acto legisltativo 01 de 2003 , no se llevó a cabo.

 

Ahora bien, esta Corporación debe realizar las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, en el presente caso no nos encontramos ante una ley ( aprobada y sancionada ) , pues de encontrarnos ante ella el análisis jurídico podría ser distinto.

 

En segundo lugar, no se trata tampoco del incumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003 durante el trámite inicial de los cuatro debates; pues de ser así el análisis jurídico podría ser diferente.

 

En tercer lugar, el análisis efectuado se circunscribe a la aplicación y efectos jurídicos del artículo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003 , durante el trámite de la objeción presidencial y solo para este caso particular.

 

Así las cosas, en este caso específico y con base en las precisiones ya anotada, la Corte considera que el vicio advertido puede ser subsanado.

 

Por consiguiente, por cuanto ambas Cámaras incurrieron en el vicio señalado,   ambas deberán sanearlo. Como quiera que quien remitió el proyecto de ley  a la Corte Constitucional fue el Presidente del Senado , este será  devuelto a él.

 

 

IX. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

                                             R E S U E L V E:

 

PRIMERO : REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación , el Proyecto de Ley No. 223/03 Senado – 109/02 Cámara de Representantes , y copia de esta providencia al Presidente del Senado de la República , para que se cumpla con el trámite previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, dentro del treinta días ( 30 ) contados a partir del recibo del expediente.

 

SEGUNDO :  Al presentarse un vicio de procedimiento subsanable, el Congreso de la República deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución en concordancia con el Artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 .  Surtido el trámite pertinente , regrese el asunto a esta Corporación , para el fallo definitivo.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 



[1] Sentencia C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Sentencia C- 070 de 2004 MP Clara Inés Vargas H.