A137-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-844

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.

 

Peticionario: Mayury Francely Ospina Tellez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C.,  siete (7) de  septiembre de dos cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 11 de marzo de 2004, Mayury Francely Ospina Tellez, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitó la protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, la integridad personal,  a la vivienda digna, entre otros, presuntamente violados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Red de Solidaridad Social, FONVIVIENDA, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué por considerar que dichas entidades no han ejecutado las acciones tendientes a brindar la efectiva protección que en su condición de desplazada debe otorgársele.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  mediante decisión de marzo (15) de 2004, indicó no ser el competente para conocer del asunto y decidió remitir el asunto a la Oficina Judicial de Ibagué para que fuera repartido entre los Jueces del Circuito, al considerar que  la vinculación de la Nación y de los Ministerios demandados es tan sólo aparente porque de los hechos narrados en la demanda no se desprende directamente la violación de un derecho fundamental, luego sólo quedarían vinculadas entidades descentralizadas por servicios del orden nacional como la Red de Solidaridad Social y FONVIVIENDA contra quienes se dirigen expresamente las pretensiones.

 

3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia de marzo dieciocho (18) de 2004, consideró no ser competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela. Basó su consideración en las razones expuestas en el Auto 216 de 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, en donde en un caso similar, se indicó que no es posible “en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperará contra las autoridades Nacionales mencionadas.”

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de su Sala Mixta, si ésta se hubiese creado, o en su defec­to, su Sala Plena, es el despacho competente para dirimir en principio,  el conflicto de competencia.

 

3. Hay que advertir, que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual,  esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[2].

 

 

4. Teniendo en cuenta, el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, dispondrá remitir la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto 1382 de 2000.

 

5. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la acción de tutela se encuentra dirigida no solo contra la Red de Solidaridad Social, FONVIVIENDA, Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué entidades del sector descentralizado por servicios del orden Nacional y autoridades del orden departamental y municipal, sino también contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades públicas del orden Nacional de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que sea posible desde el primer Auto, aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por  Mayury Francely Ospina Tellez, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Red de Solidaridad Social, FONVIVIENDA, la Gobernación del Tolima, y la Alcaldía Municipal de Ibagué al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

      

 

 

                                                

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 137/04

 

 

Referencia: expediente ICC-844

 

Peticionario: MAYURLY FRANCELY OSPINA TELLEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] ICC-720, 764.