A139-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 139/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para proponerla

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deber de argumentar la petición

 

El peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hipótesis de gravedad extrema

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de Convenios de la OIT son argumentos improcedentes para solicitar la nulidad

 

Las afirmaciones genéricas formuladas por la solicitante, según las cuales el fallo atacado desconoce los Convenios 087 y 098 de la OIT, corresponden a argumentos jurídicos que bien pudieron ser empleados ante los jueces de instancia, pero que resultan improcedentes para elevar una petición de nulidad ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues con ellas se pretende cotejar el comportamiento de los afiliados a ANTHOC que participaron en los hechos causantes de la petición de amparo, con algunas normas de derecho internacional que garantizan el derecho de huelga. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión únicamente procede por violación al debido proceso, mediando una solicitud fundada en argumentos claros y razonables que permitan demostrar el ostensible y trascendental desconocimiento de las reglas establecidas para el trámite de la acción de tutela.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1189 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

 

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1189 de 2003, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 27 de julio de 2003, algunos trabajadores al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos de Chinchiná –Caldas-, adelantaron paros escalonados acompañados de protestas, proclamas y arengas, con las cuales se alteró la tranquilidad del centro hospitalario. Debido a los gritos de los miembros del sindicato ANTHOC SECCIONAL CHINCHINA, el representante legal del mencionado centro de atención instauró acción de tutela a favor de los pacientes que estaban hospitalizados, solicitando al juez que adoptara las medidas necesarias para evitar la perturbación a la tranquilidad requerida por los enfermos.

 

2.     El juzgado Penal Municipal de Chinchiná –Caldas-, negó el amparo al encontrar que la agresión había cesado y que la demanda carecía de objeto. Después de haber sido seleccionado el fallo, la revisión correspondió a la Sala Séptima de la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia T-1183 de 2003, resolvió confirmar la decisión y prevenir a los miembros de ANTHOC, Seccional Chinchiná, para que en el futuro se abstengan de llevar a cabo manifestaciones que signifiquen atentado contra los derechos fundamentales de las personas hospitalizadas.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

3.     La representante legal de la entidad demandada  presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-1183 de 2003, argumentando que había justa causa para el reclamo.  Por lo tanto, considera que con el fallo atacado se atenta contra los convenios No. 087 y 098 de la Organización Internacional del Trabajo, como también contra el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.

 

4.     En cuanto a los límites al derecho de asociación sindical expuestos en la sentencia T-1189 de 2003, la peticionaria pretende demostrar que se desconoce el derecho de huelga.

 

5.     Respecto del convenio No. 098, la peticionaria pretende demostrar que las garantías sindicales allí establecidas no pueden ser limitadas ni restringidas en virtud de la legislación interna de cada Estado. Sin embargo,  la solicitante de la nulidad cita normas que facultan a los Estados partes para limitar tales derechos, mediante leyes promulgadas para preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática.

 

6.     Como respaldo a su petición, la representante de los trabajadores cita los artículos 39, 55 y 56 de la Constitución Política. Además, afirma que en los últimos tres años han sido despedidos más de 20.000 trabajadores del sector de la salud, reemplazados por formas “tercerizadas y deslaboralizadas”, negando los más elementales derechos, incluso el del salario.

 

7.     Finalmente señala que los únicos mecanismos de defensa han sido las acciones sindicales que en su gran mayoría no afectan la prestación de servicios a la comunidad. En su criterio, “dejar en firme la decisión tomada en la sentencia T-1189 del 2003, sería exponer al conjunto de los trabajadores sindicalizados de Colombia, a la más feroz agresión tanto de las autoridades administrativas como de los propios actores de la guerra”.  

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Nulidad de sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

1. La Corte Constitucional ha establecido que la nulidad de una sentencia solamente puede ser declarada frente a una grave afectación del debido proceso, pues mediante una petición de tal naturaleza se trata de impugnar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, deben permanecer incólumes por razones de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho.

 

Los defectos de los cuales debe adolecer una sentencia susceptible de ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tendrán que estar soportados en situaciones jurídicas de carácter excepcional que permitan demostrar de manera clara y precisa que las reglas procesales previstas para los juicios que se adelantan ante este Tribunal, han sido transgredidas de manera notoria y flagrante. La Corporación ha señalado como presupuestos para que proceda la nulidad de sus sentencias lo siguiente:

 

En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud:

 

a)     Si el defecto tiene origen en situaciones anteriores a la providencia, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el respectivo fallo, de lo contrario se pierde la legitimidad para solicitarla;

 

b)    Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

 

Deber de argumentar la petición de nulidad

 

2. El peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso.

 

La nulidad solamente será declarada cuando surjan irregularidades que afecten el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos [1].  

 

Según la jurisprudencia, esta gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en las siguientes hipótesis:

 

a)     Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso[2]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[3].

 

b)    Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[4]

 

c)     Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[5].

 

e)     Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[6].

 

La solicitud de nulidad solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos señalados para su procedencia y si los argumentos respectivos se avienen a las hipótesis previstas por la Corte Constitucional.[7] 

 

Carácter excepcional de la declaratoria de nulidad de una sentencia

 

3. El carácter excepcional de la petición de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional y los presupuestos para su eventual anulación se encuentran establecidos, entre varias providencias, en el Auto 031 de 2002, según el cual:

 

 

“(…).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). (…).

 

 

4. La procedencia excepcional de solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela se ha extendido, además, a los eventos en los cuales las salas de revisión de la Corte Constitucional profieren fallos desconociendo los precedentes de la Corte. En auto 010 de 2002, esta Corporación reiteró[8] su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes términos:

 

 

“A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

 

“ 1.     Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”

 

 

5. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la “interpretación normativa” fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias.

 

El caso concreto.

 

6. Conforme con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la petición de nulidad fue presentada dentro del término, pues la sentencia fue notificada a la demandada el 25 de junio de 2004 y la solicitud fue formulada el 30 del mismo mes.

 

7. La peticionaria considera que la sentencia T-1189 de 2003 debe ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto, en su criterio, con esta providencia se desconoció lo dispuesto en los Convenios 087 y 098 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptados por Colombia. Recuerda la solicitante que el texto de éstos Convenios garantiza el derecho de huelga, señalando que las limitaciones al mismo sólo podrán ser establecidas mediante normas expedidas para preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática.

 

Respecto de los límites al derecho de asociación sindical en la sentencia atacada la Sala Séptima de Revisión expresó:

 

 

“Límites al derecho de asociación sindical

 

10.- La libertad de asociación  sindical establecida en el artículo 39 de la Carta  Política, constituye una garantía para los trabajadores y también para los empleadores, en cuanto les permite agruparse en defensa de sus intereses. Para los trabajadores representa un instrumento complementario del Estado Social de Derecho, en cuanto permite que los asociados contribuyan a convertir en realidad los propósitos de igualdad, equidad y justicia social, propios de las sociedades democráticas, participativas y pluralistas.

 

Sin embargo, las asociaciones de trabajadores o de empleadores al actuar en defensa de sus intereses deben considerar la existencia de límites jurídicos derivados de la función que cumple cada una de ellas. Así, tanto los trabajadores como los patronos encargados de manera conjunta de prestar servicios, han de tener en cuenta a los usuarios, personas que en determinadas circunstancias son titulares de derechos privilegiados y ajenas a los conflictos laborales, como ocurre cuando se trata de conflictos entre trabajadores de la salud y sus patronos, quedando en medio los usuarios del servicio público de la seguridad social. La naturaleza de este servicio impone a los trabajadores y empleadores el deber constitucional de atender a los enfermos dentro de las condiciones establecidas por las circunstancias y, naturalmente, de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico. 

 

11.- El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, adquiere el rango de derecho fundamental en cuanto el atentado en su contra implique consecuencias directas para otros que como el derecho a la vida, son susceptibles de protección mediante el recurso previsto en el artículo 86 de la Carta Política. Esta explicación corresponde a la tesis de los derechos fundamentales por conexidad[9], como ocurre también cuando la alteración del medio ambiente trae consecuencias directas para la vida de las personas.

 

El derecho a la seguridad social también es susceptible de protección, cuando la persona que reclama está siendo sometida a un tratamiento en circunstancias que atentan contra su dignidad. Cuando la atención médica y hospitalaria deja de ser suministrada con observancia del respeto que se debe a todo ser humano, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apto para ordenar que el servicio público de la seguridad social le sea prestado, teniendo en cuenta la condición de indefensión en que se encuentra toda persona disminuida en sus condiciones físicas o mentales.

 

12.- El respeto por la dignidad de la persona humana, principio fundante del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º.), lleva al operador jurídico a conceder un tratamiento privilegiado a todas aquellas personas que debido a la disminución de sus condiciones de salud, son sometidas a tratamientos que implican permanecer hospitalizados por el tiempo que determinen los especialistas que las atienden.

 

Por lo tanto, toda agresión contra quienes se encuentran en las circunstancias de indefensión y debilidad características de las personas hospitalizadas, debe ser censurada por el juez de tutela y, en consecuencia, ésta autoridad deberá proceder a impartir las órdenes tendientes a evitar que la agresión continúe o que se vuelva a presentar”. 

 

 

8. Los argumentos expresados por la Sala de Revisión son controvertidos por la peticionaria, pretendiendo reabrir un debate clausurado mediante la Sentencia T-1189 de 2003, la cual, con arreglo a los principios de seguridad jurídica y de certeza en el derecho, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Como se ha explicado, la posibilidad de anular esta clase de decisión está condicionada a que la parte interesada alegue y demuestre que en su caso se violó el debido proceso.

 

Las afirmaciones genéricas formuladas por la solicitante, según las cuales el fallo atacado desconoce los Convenios 087 y 098 de la OIT, corresponden a argumentos jurídicos que bien pudieron ser empleados ante los jueces de instancia, pero que resultan improcedentes para elevar una petición de nulidad ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues con ellas se pretende cotejar el comportamiento de los afiliados a ANTHOC que participaron en los hechos causantes de la petición de amparo, con algunas normas de derecho internacional que garantizan el derecho de huelga.

 

9. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión únicamente procede por violación al debido proceso, mediando una solicitud fundada en argumentos claros y razonables que permitan demostrar el ostensible y trascendental desconocimiento de las reglas establecidas para el trámite de la acción de tutela. Acerca de la distinción entre la revisión de un fallo de tutela y la nulidad del mismo, recientemente la Corporación ha señalado:

 

 

“Cuando la Corte Constitucional selecciona un fallo de tutela para ser sometido a revisión, la Sala respectiva adelanta un juicio sobre el sentido de la decisión para establecer si hubo vulneración de un derecho de rango constitucional fundamental, a efecto de determinar si la sentencia debe ser confirmada o revocada. De otra parte, cuando la Corporación asume el conocimiento de una petición de nulidad y el asunto es llevado ante la Sala Plena de la Corte, el examen respectivo se lleva a cabo en relación con la validez de la sentencia atacada, correspondiendo en este caso cotejar el fallo impugnado con la jurisprudencia del Tribunal”.

         Auto nulidad sentencia T-535 de 2003 de fecha 7 de julio de 2004.

 

 

10. Los criterios jurídicos empleados por la Sala Séptima de Revisión para expedir la sentencia T-1189 de 2003, no desconocen el precedente judicial fijado por la Corte, ni implican violación del debido proceso. La solicitante limitó su actuación a expresar inconformidad con la decisión de prevenir a los miembros de ANTHOC, para que en el futuro se abstengan de llevar a cabo manifestaciones que signifiquen atentado contra los derechos fundamentales de las personas hospitalizadas.

 

Para la Sala Plena, la peticionaria pretende impugnar un fallo de tutela empleando la sede de nulidad, controvirtiendo el criterio utilizado por la Sala de Revisión. Aún cuando la opinión de la accionante es respetable, no es suficiente para que prospere la petición de anular la sentencia T-1189 de 2003, ya que las sentencias de las salas de revisión no admiten impugnación ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Denegar la nulidad de la Sentencia T-1189 de 2003, solicitada por la representante de los trabajadores afiliados a ANTHOC, Seccional Chinchiná –Caldas-.

 

SEGUNDO: Comunicar la presente providencia a la solicitante.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO A. 139/04 SALA PLENA 14 SEPTIEMBRE DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

                  

                                     

REF.: SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA T-1189 DE 2003

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO SIERRA PORTO

 

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por cuanto considero que el Representante Legal del Hospital no está legitimado para instaurar la acción de tutela en nombre de los pacientes hospitalizados. Tampoco puede utilizar la tutela para impedir la protesta legítima de la organización sindical.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[2] Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

[3] Cfr. Auto 053 de 2001

[4] Cfr. Auto 062 de 2000

[5] Cfr. Auto 022 de 1999

[6] Auto 082 de 2000.

[7] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

[8] Ver Auto 013/97,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo ( En esta ocasión, la Corte negó la solicitud de nulidad por estimar que en la sentencia T-972 de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no había variado la línea jurisprudencia de las sentencias SU-342/95, SU-511/95 y SU-599/99).

[9] Cfr. T-055 de 2002, T-503 de 2002 y T-059 de 2003.