A139A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 139A/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Causales

 

La Corte ha sostenido de manera reiterada, las siguientes tres causales de nulidad de una sentencia en sede de revisión: i) Por violación de las reglas procesales aplicables. Por ejemplo, cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa; ii) Por extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional; iii)Por cambio de jurisprudencia cuando se produce mediante una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, toda vez que ello debe ser objeto de un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, por expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

DERECHO DE DEFENSA-No se vulneró por la no intervención de la EPS, la ARP y el Seguro Social/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

El hecho de que las citadas entidades no hubiesen intervenido en el proceso no vulneró el derecho de defensa del accionado, a quien se le garantizó su oportunidad de oponerse a la acción de tutela, inclusive en sede de revisión cuando fueron decretadas y practicadas unas pruebas en las que se le solicitó al accionado que informara sobre ciertos asuntos a la Sala. Por lo demás, es menester resaltar que Salud Colmena E.P.S., el Seguro Social y la ARP Colpatria no acudieron a esta instancia solicitando en su propio nombre, la nulidad de la sentencia T-469 de 2004. La nulidad del fallo por indebida integración del contradictorio prosperaría en el evento en que a estas entidades se les hubiese declarado alguna responsabilidad o carga en relación con el objeto de la controversia. Sin embargo, ni en la parte motiva ni en la resolutiva del fallo se hizo alusión alguna a su responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-469 de 2004

 

Accionante: Yudis Luz Mercado Herrera

 

Demandado:  Sociedad Médica de Santa Marta Ltda -SOMESA- Clínica El Prado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C.,  catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-469 de 2004 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

- La señora Yudis Luz Mercado Herrera presentó una acción de tutela en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. -SOMESA- Clínica El Prado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, trabajo y seguridad social, con la decisión de la demandada de no prorrogarle su contrato de trabajo a término fijo.

 

- En la Sentencia T-469 de 2004, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

 

“1.1. El 22 de diciembre de 1997 la actora suscribió un contrato de trabajo por un término fijo de tres meses con la sociedad accionada, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería.

 

1.2. Como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), el esposo de la actora falleció en el mes de febrero del año 2000. Por esta misma época, la accionante fue diagnosticada como portadora asintomática del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y desde entonces, ha venido recibiendo de parte de la E.P.S. Salud Colmena el servicio médico integral que requiere para controlar su enfermedad.

 

1.3. A partir del mes de abril del año 2000, la actora ha sido trasladada a los siguientes cargos: Auxiliar de Facturación, Auxiliar de Archivo y Facturación del Centro de Atención Ambulatoria de la Clínica, Auxiliar Administrativa del Centro de Atención Ambulatoria de la Clínica y Auxiliar de Farmacia. Durante este mismo periodo, el empleador le ha realizado un llamado de atención y la ha sancionado con dos días de suspensión sin remuneración (Memorandos Internos DA-459 de Octubre 28 de 2002 y R.H. 206 del 8 de octubre de 2001, respectivamente).

 

1.4. El contrato de trabajo suscrito en diciembre 22 de 1997, había venido siendo renovado automáticamente. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2002 el empleador le comunicó que dicho contrato no sería prorrogado, dando por terminada la relación laboral a partir del 22 de diciembre del mismo año por vencimiento o expiración del plazo pactado. Posteriormente, y sin que ello hubiese sido solicitado por la accionante, el empleador le comunicó la decisión de que no continuara asistiendo a sus labores a partir del 29 de noviembre de 2003. La liquidación de su contrato laboral incluye el reconocimiento de los salarios y prestaciones correspondientes, sin embargo, no comprende indemnización alguna.”

 

 

- La petición de amparo controvierte la decisión de la empresa accionada de no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo como lo venía haciendo desde 1998, aduciendo que tuvo como motivación la enfermedad contagiosa que padece. Consideró vulneratorio de sus derechos a la vida, igualdad, dignidad, trabajo y seguridad social, el desvincularla laboralmente, dejándola a ella y a su hija sin un sustento económico para subsistir y para continuar cotizando al sistema de seguridad social. La accionante solicitó la vinculación de la E.P.S. Salud Colmena al proceso de tutela, en el evento en que el fallo tuviera efectos sobre el tratamiento médico que esta entidad le viene suministrando.  

 

2.  Sentencias objeto de revisión

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta negó por improcedente el amparo invocado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Mientras que el a-quo consideró que la actora cuenta con los mecanismos laborales ordinarios para defender los derechos invocados, el ad-quem concluyó que la decisión de terminar el contrato de trabajo obedeció de manera exclusiva al vencimiento del plazo estipulado, sin que las pruebas aportadas comprobaran que la motivación para no prorrogarlo hubiese sido su padecimiento.

 

3. Trámite frente a la Corte Constitucional

 

Mediante Sentencia T-469 de 2004, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación revocó las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia, y en su lugar, concedió de manera transitoria el amparo solicitado.

 

Para el efecto, la Sala argumentó que las personas infectadas por el virus de inmunodeficiencia humana son particularmente vulnerables a todo tipo de segregación social, sexual, económica y laboral. En relación con este último ámbito de estigmatización, advirtió acerca del impacto social y económico que genera el hecho de que la mayoría de las personas infectadas con este virus se encuentren en edad productiva, resultando trascendental reconocer que esta epidemia tiene en la actualidad una importante connotación en el ámbito laboral, no sólo porque el lugar de trabajo constituye una de las áreas fundamentales para evitar la propagación de la infección, a través de la adopción de precauciones y medidas necesarias para garantizar un ambiente sano y seguro, sino también porque la discriminación laboral por esta cuestión amenaza la dignidad del trabajador y el sostenimiento económico de su familia. Por ello, se concluyó que los empleadores, además de tener la responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la contaminación y propagación de la infección, son también titulares de ciertas obligaciones frente al trabajador infectado con el virus de inmunodeficiencia humana, evitando su discriminación y promoviendo la continuidad de su desempeño laboral en la medida en que sus condiciones físicas lo permitan.

 

Luego de hacer referencia a la garantía constitucional a la estabilidad reforzada de las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta (artículo 53 Superior), y de resaltar el deber de solidaridad del empleador frente a un trabajador sujeto a una especial protección constitucional (artículo 1º de la Constitución), en relación con el caso concreto se señaló que la condición de la accionante, como portadora asintomática del virus de inmunodeficiencia humana, constituye un obstáculo para acceder a un nuevo empleo en el área en la cual se ha desempeñado y para obtener otro trabajo en igualdad de condiciones, a pesar de encontrarse físicamente apta para trabajar. Esto le dificulta la obtención de las condiciones mínimas para su subsistencia y la de su núcleo familiar.

 

Como persona, entonces, sujeta a una especial protección constitucional, su empleador debió demostrar que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contratación de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, o finalmente, que venía incumpliendo con las obligaciones contraídas. En consecuencia, el simple vencimiento del término no constituía una causa constitucionalmente legítima para la terminación de la relación laboral, ordenándosele a la sociedad accionada que reintegrara a la actora al cargo que venía desempeñando u otro equivalente, mientras que la jurisdicción laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acción laboral ordinaria interpuesta por el apoderado de la accionante el 30 de abril de 2003.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 15 de julio de 2004, el apoderado especial de la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. -SOMESA- Clínica El Prado, solicitó la nulidad de la sentencia T-469 de 2004, aduciendo la vulneración a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por falta de integración del litisconsorcio necesario.

 

A juicio de la parte accionada, esta Corporación debió haber vinculado a Salud Colmena E.P.S., el Seguro Social y la ARP Colpatria al proceso de amparo, como partes de la controversia constitucional.  Esta inconformidad del solicitante de la nulidad estriba en que “siendo la señora Yudis Mercado portadora del VIH SIDA y habiendo recibido tratamiento a cargo de la entidad o empresa a la cual se encontraba afiliada, debió extendérsele las incapacidades periódicas y permanentes hasta situarla adportas del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo del Seguro Social o de la ARP Colpatria, dependiendo de si se trataba o no de una enfermedad profesional y no decidir en el fondo del asunto como en forma ligera y violatoria del artículo 29 de la Constitución Política se hizo por parte de esa H. Corporación Judicial, sin integrar el litis consorcio necesario; imponiéndole una carga exclusiva a mi poderdante, cuando las responsabilidades corresponden a otros actores que debieron ser involucrados en condición de tales y que finalmente deberán asumir los riesgos respecto de la situación concreta de la accionante.”

 

La falta de integración del litisconsorcio necesario impidió, según el accionado, que la Sala de Revisión ordenara el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la actora, lo que considera es la consecuencia lógica del conflicto constitucional planteado.

 

Con fundamento en la sentencia T-056 de 1997 en la que advierte sobre la ocurrencia de una vía de hecho por una indebida integración del contradictorio dentro de un proceso, el accionante solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la sentencia T-469 de 2004.

 

 

III. CONSIDERACIONES 

 

3.1. Como ya se ha definido por esta Corporación, la procedencia de una solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional es excepcional, habiendo lugar a ella solamente cuando la irregularidad expuesta vulnere el debido proceso de tal manera que la afectación sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.”[1]

 

A partir del Auto 082 de 2000, la Corte ha sostenido de manera reiterada, las siguientes tres causales de nulidad de una sentencia en sede de revisión:

 

i)                   Por violación de las reglas procesales aplicables. Por ejemplo, cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa;[2]

ii)                Por extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional;[3]

iii)              Por cambio de jurisprudencia cuando se produce mediante una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, toda vez que ello debe ser objeto de un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, por expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.[4]

 

3.2. Analizada la solicitud elevada por el accionado para que se declare la nulidad de la sentencia T-469 de 2004, se tiene que ésta se encuadra dentro de la primera de las causales indicadas, que exige un abierto y evidente desconocimiento de las reglas procesales aplicables al trámite de la acción de tutela para generar la nulidad de una sentencia. En esta medida, las situaciones especiales que tienen la virtualidad de provocar la nulidad de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, deben desconocer de manera notoria y flagrante las garantías procesales de quien la solicita, sin que la inconformidad con la motivación, con las actuaciones procesales o el sentido de la decisión constituyan causales de nulidad.

 

3.3. Ahora bien, lo que en el presente caso se objeta es la omisión procesal de vincular a la entidad prestadora de salud, la administradora de riesgos profesionales y el fondo de pensiones a las cuales se encuentra afiliada la accionante, para que la decisión proferida por la Sala de Revisión hubiese podido ser diferente. El accionado sostiene que si estas entidades hubiesen integrado el litisconsorcio pasivo, la protección a los derechos fundamentales invocados se hubiese realizado ordenando el reconocimiento de una pensión de invalidez o, en su defecto, reconociendo una indemnización. 

 

3.4. Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia señalada anteriormente, esta Corporación encuentra que no prospera la solicitud de nulidad invocada, porque atendiendo las pretensiones y fundamentos de la acción de tutela, así como las circunstancias fácticas del caso, no hay lugar a integrar el litisconsorcio que el accionado califica de necesario. En efecto, la actora interpuso la acción de amparo aduciendo que fue víctima de una discriminación laboral, pues consideraba que su enfermedad constituyó la causa que motivó la terminación de su contrato de trabajo a término fijo por parte de la empresa accionada. Precisamente por ello solicitó la protección a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social, vulnerados como consecuencia de la terminación de su vinculación laboral y por la estigmatización social que apareja su condición de enferma del virus de inmunodeficiencia humana.

 

Es más, resulta de trascendental importancia el hecho de que, como portadora asintomática del virus, la accionante tiene las condiciones físicas para valerse por sí misma y para desempeñarse laboralmente -como fue puesto de presente por la accionada durante su defensa procesal-. Por lo cual es evidente que su solicitud de protección no se encontraba dirigida a obtener una pensión de invalidez o una indemnización que pretendiera reparar patrimonialmente una discriminación en razón de su enfermedad, sino a ser reintegrada a sus labores para continuar disfrutando de una vida digna dentro de la sociedad, para sostener económicamente a su hija, para continuar cotizando al sistema de seguridad social y poder recibir sus servicios de salud, y en el momento requerido, ser beneficiada con una pensión.

 

Asunto distinto sería la hipótesis en que la accionante hubiese desarrollado los síntomas de la enfermedad y no tuviese la capacidad para trabajar. La comparecencia en el proceso de Salud Colmena E.P.S., del Seguro Social y de la ARP Colpatria no resultaba, entonces, necesaria para efectos de proferir la decisión correspondiente. Si bien las actividades que desempeñan estas entidades guardan una relación tangencial con el objeto de la controversia constitucional, los derechos considerados vulnerados no hacían referencia a la inexistencia de la prestación de servicios de salud, ni al reconocimiento de una pensión de invalidez, ni tampoco a la definición de su enfermedad como profesional.

 

En esta medida, la Sala de Revisión bien podía pronunciarse sobre el fondo del asunto que le planteó la actora, sin estar compelida a integrar el contradictorio que propone el accionado. El hecho de que las citadas entidades no hubiesen intervenido en el proceso no vulneró el derecho de defensa del accionado, a quien se le garantizó su oportunidad de oponerse a la acción de tutela, inclusive en sede de revisión cuando fueron decretadas y practicadas unas pruebas en las que se le solicitó al accionado que informara sobre ciertos asuntos a la Sala.

 

3.5. Por lo demás, es menester resaltar que Salud Colmena E.P.S., el Seguro Social y la ARP Colpatria no acudieron a esta instancia solicitando en su propio nombre, la nulidad de la sentencia T-469 de 2004. La nulidad del fallo por indebida integración del contradictorio prosperaría en el evento en que a estas entidades se les hubiese declarado alguna responsabilidad o carga en relación con el objeto de la controversia. Sin embargo, ni en la parte motiva ni en la resolutiva del fallo se hizo alusión alguna a su responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Por lo cual, esas entidades no tendrían fundamento para aducir que se les vulneró su derecho a un debido proceso, sin que le quepa al accionado asumir por iniciativa propia, dicha defensa.

 

3.6. En esta medida, la Sala Plena no encuentra que la Sala Quinta de Revisión haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionado, y en tal medida, no se ha configurado ninguna causal de nulidad de la sentencia T-469 de 2004. Por lo tanto, se denegará la nulidad solicitada.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-469 de 2004, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO. - Comuníquese la presente providencia al solicitante.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 

[2] Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[3] Auto 319 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Auto 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.