Auto 140A/04
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales
Referencia: expediente ICC - 847
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- en la acción de tutela promovida por Nelly Amparo Correa de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-.
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- en la acción de tutela promovida por Nelly Amparo Correa de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.
I. ANTECEDENTES.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, mediante providencia del 28 de mayo de 2004, precisó que como la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad descentralizada del orden nacional no le corresponde conocer de la acción de tutela de la referencia, pues para el caso debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 que establece que a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, les corresponde conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y en consecuencia ordena devolver el expediente al juzgado remitente.
4. Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, éste en decisión adoptada el 24 de junio del año en curso, precisó que como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, si bien declaró su incompetencia para conocer del asunto no provocó el conflicto de competencia en los términos que lo establece el artículo 148 del C.P.C. y tomando en consideración igualmente que la entidad demandada dejó de ser descentralizada por servicios al haber desaparecido las diferentes seccionales en el país, dejando como único domicilio la ciudad de Bogotá, estima que no es competente para conocer del asunto y por tanto, ordena remitir el proceso al Tribunal que conoció anteriormente de la acción de tutela.
5. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 28 de mayo de 2004, la Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, remite con fecha 1º de julio de los corrientes el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
6. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en auto del 30 de julio pasado, después de reiterar su posición en el sentido de que no es competente para conocer del proceso y advertir que la Corporación Judicial que le remitió el expediente no es su Superior Jerárquico ordena devolver el expediente nuevamente al Tribunal.
7. Ante la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín de insistir en su incompetencia para conocer del asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 10 de agosto del año en curso resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el proceso a la Corte Constitucional para que sea ésta la que decida.
II. CONSIDERACIONES.
1.- Esta Corporación en ocasiones anteriores ha manifestado,[1] que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común.
2.- No obstante lo anterior, cabe precisar que en algunas casos[2] la Corte ha asumido de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia entre organismos judiciales que tienen superior jerárquico común, con el fin de garantizar de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales y en aplicación de los principios de celeridad, y sumariedad que reviste el proceso de tutela.[3]
3.- En ese orden de ideas y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela en el asunto de la referencia[4] hasta la fecha, y en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la demandante y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de celeridad, eficacia e informalidad del trámite de tutela, la Corte estima que debe entrar a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
4. Ahora bien, previamente a resolver el mismo la Corte considera oportuno recordar en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, que esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 y reiterado posteriormente en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.
5. Posteriormente a tal acontecer, el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
6. Lo anterior significa, que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.
7. Una vez analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala estima que para el caso tuvo razón el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, cuando expresó que como la acción de tutela va dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social,[5] para el caso debe darse aplicación al inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que fue además donde la actora presentó la tutela. [6]
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora Nelly Amparo Correa de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que la tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-847
Peticionario: Nelly Amparo Correa de Ocampo
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1]Ver entre otros los Autos 073 de 2003, 068 de 2002, 044 de 1998 y la Sentencia C-037/96.
[2] Ver entre otros, los Autos ICC-720, ICC-755, ICC-771 de 2003, ICC-780 y ICC -824 de 2004.
[3] La Corte al resolver un conflicto de competencia plantado entre el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, manifestó mediante auto del 2 de diciembre de 2003, expediente ICC-755, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:
Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[3]
2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es esta quien en principio debería conocer del presente conflicto. [3]
3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:
"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 c.P.), para lo cual es necesario -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 c.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. [3]
De igual manera esta Corporación al resolver un conflicto de competencia planteado entre las Salas Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, precisó en auto del 30 de septiembre de 2003, expediente ICC-720, M.P., Eduardo Montealegre Lynett, lo siguiente:
“6. Siguiendo el orden del argumento plasmado en la consideración anterior, para la Corte es claro que, al ser las Salas Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga autoridades judiciales de igual categoría y de idéntica especialidad (en tanto actúan en este asunto como integrantes de la jurisdicción constitucional), la competencia para resolver de esta colisión corresponderá a su superior jerárquico, es decir a la Corte Suprema de Justicia.
7. No obstante lo afirmado hasta ahora, la Corte considera que la aplicación de esta reinterpretación de las disposiciones del artículo 18 de la ley 270 de 1996 al presente caso, implicaría promover la dilación en los términos previstos por la propia Constitución para la resolución de las peticiones de tutela (10 días). Lo anterior teniendo en cuenta que la acción de tutela sobre la cual se trabó el presente conflicto fue presentada el tres (03) de julio del presente año y para la fecha de aprobación del presente auto (treinta (30) de septiembre) han transcurrido más de tres meses sin que exista aun un pronunciamiento de fondo.
No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.
En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
8. En el presente asunto, Hilda María Ordóñez González instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (dependencia del Ministerio de Protección social). Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional. Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguna de las Salas del Tribunal.
En este caso la solicitud de tutela impetrada por Hilda Ordóñez González fue sometida a reparto entre las distintas Salas del Tribunal Superior de Buga, correspondiendo para su conocimiento a la Sala Penal. Esta sola situación (la adjudicación por reparto) basta a la Corte para determinar que es precisamente la Sala Penal, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela aludida.”
[4] La acción se presentó el 19 de mayo de 2004.
[5] El artículo 1º del Decreto 177 de 2003 establece lo siguiente: “Escíndese de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social, la Subdirección General de Salud, la Subdirección General Administrativa y Financiera, las Direcciones Seccionales Regionales y las demás dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestación del servicio de salud.”
[6] En el Auto 095 del 7 de julio de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte al decidir un conflicto de competencia similar al planeado en esta oportunidad señaló al respecto, lo siguiente:
En este orden de ideas, no resulta acertada la posición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, puesto que independientemente de la forma como una entidad estatal diseñe los procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, su naturaleza jurídica será la que determine la Ley y no la que se intuya a partir de interpretaciones. De donde, fluye claramente que CAJANAL es un entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva es el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR CARDOZO PÉREZ.”