A141-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 141/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

Referencia: expediente ICC-831

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Primero de Menores de Neiva en la acción de tutela promovida por Alvaro León Quiroga Acosta contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Primero de Menores de Neiva en la acción de tutela promovida por Alvaro León Quiroga Acosta contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Alvaro León Quiroga Acosta interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social para que le fuera protegido el derecho de petición, así como los derechos a la vida, a la salud y la subsistencia digna, que considera quebrantados en el trámite por él iniciado en relación con su pensión de jubilación.

 

2. El Juzgado Primero de Menores de Neiva mediante auto de 18 de junio de 2004 manifestó su incompetencia para conocer de la mencionada acción de tutela y ordenó remitirla a la oficina judicial con sede en esa ciudad para que fuera repartida a la autoridad competente, considera ha de serlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien se dirigió el actor.

 

3.  Repartida la solicitud de tutela ya referida, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila –Sala Quinta de Decisión-, mediante auto de 22 de junio de 2004 manifestó carecer de competencia para tramitarla por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley 1777 de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social fue objeto de escisión y por ello surgió la Sociedad Caja de Previsión Social S.A., empresa promotora de salud, razón esta por la cual conforme al Decreto 1382 de 2000 (artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo), la tramitación de esta acción corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.  En la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

4.   La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 19 de agosto del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, fue interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social, entidad esta que en razón de la escisión de que trata el Decreto 1777 de 2003 dio origen a una nueva entidad, la Sociedad Caja Nacional de Previsión Social, E.P.S,, que pertenece al sector  descentralizado por servicios del orden nacional, razón esta por la cual la competencia para el trámite y decisión de esta acción corresponde a los jueces del circuito con categoría de tales, por disponerlo así el artículo 1º, numeral 1º., inciso 2º., del Decreto 1382 de 2000.  Ello significa, entonces, que en este caso, la competencia corresponde al Juzgado Primero de Menores de Neiva al que le fue repartida.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alvaro León Quiroga Acosta al Juzgado Primero de Menores de Neiva, para que la tramite y decida conforme a Derecho.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 141/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-831

 

Peticionario: ALVARO LEON QUIROGA ACOSTA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado