A141A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 141A/04

 

ACCION DE TUTELA-Efecto Inter partes

 

Que las decisiones adoptadas por esta Corte, en sede de revisión, no pueden hacerse extensivas a personas o entidades no vinculadas a la decisión, dado el efecto interpartes de las acciones de tutela, sin perjuicio de la carga argumentativa especial que comporta para los jueces apartarse de la sentencia SU-120 de 2003, en razón de que en esta providencia quedó unificada la jurisprudencia constitucional, sobre los principios constitucionales que la indexación de la primera mesada pensional comporta.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Sentencia SU-120/03, expedientes T-406.257, T-453.539 y T- 503.695

 

Solicitud de aclaración de la decisión adoptada para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1.      Que mediante escrito presentado el 20 de agosto del año en curso los señores Leonardo Zabala López, Luis Antonio Delgado, Leonor Nare, Jaime Armando Rojas, José Alfonso Velásquez D., Miguel Antonio León, Dairo Hely Mahecha C., Beatriz Alvira de R., José Ignacio Lozada A., Hernando Rodríguez G., José Antonio Rivera O., Carlos Orlinder Barrero, María A. Manrique C., María Florinda Cortés L., Efraín Granados M., Miquel Angel Soto B., y Luís Humberto Lozano, en ejercicio del derecho de petición, solicitan se aclare la sentencia de la referencia, porque “es confusa y las entidades accionadas no han sabido darle interpretación jurídica (sic)”.

 

Aducen que con fundamento en la Sentencia SU-120 de 2003 solicitaron la indexación de su primera mesada pensional e instauraron sendas acciones de tutela sin éxito, en razón de que la sentencia SU-120 de 2003 no está siendo aplicada.

 

Aducen que las entidades accionadas respondieron en forma evasiva o puramente formal y en algunos casos extemporáneamente, aduciendo que “nos liquidaban el reajuste anualmente de oficio, con el IPC DEL DANE, Ley 100 de 1993, más nunca se refirieron o tocaron el núcleo esencial del Derecho de Petición relacionado con la indexación de la primera mesada pensional y la Sentencia SU-120/03 Corte Constitucional”.

 

Conceptúan que “las entidades que tienen a cargo las pensiones están desenfocadas y obrando equivocadamente”, situación que ha provocado la congestión de juzgados y tribunales, razón ésta que los lleva a solicitar “a todos los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional en Sala Plena, se haga la correspondiente aclaración a la Sentencia SU-120/03, que sea más expresa, más concreta y que ordene reconocer y pagar a todas las entidades que tienen a cargo las pensiones privadas u oficiales incluyendo los regímenes especiales la indexación de la primera mesada pensional a todos los pensionados de Colombia de inmediato cumplimiento, porque así como ésta (sic) la Sentencia Su-120/903 estaría vulnerando los artículos 13, Derecho a la Igualdad y el artículo 48 C.P. y por ser un ente de control constitucional y de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política, tiene la facultad para hacer la aclaración”.

 

2.      Que las decisiones adoptadas por esta Corte, en sede de revisión, no pueden hacerse extensivas a personas o entidades no vinculadas a la decisión, dado el efecto interpartes de las acciones de tutela, sin perjuicio de la carga argumentativa especial que comporta para los jueces apartarse de la sentencia SU-120 de 2003, en razón de que en esta providencia quedó unificada la jurisprudencia constitucional, sobre los principios constitucionales que la indexación de la primera mesada pensional comporta.

 

3.      Que entre las facultades que le han sido conferidas a esta Corporación en el artículo 241 de la Carta Política no se encuentran la de aclarar sus propios fallos[1].

 

Que en consecuencia la Sala Plena de esta Corporación considera que la aclaración solicitada deber negarse, razón por la cual

 

 

RESUELVE

 

Primero: Negar por improcedente la petición presentada por los señores Leonardo Zabala López, Luis Antonio Delgado, Leonor Nare, Jaime Armando Rojas, José Alfonso Velásquez D., Miguel Antonio León, Dairo Hely Mahecha C., Beatriz Alvira de R., José Ignacio Lozada A., Hernando Rodríguez G., José Antonio Rivera O., Carlos Orlinder Barrero, María A. Manrique C., María Florinda Cortés L., Efraín Granados M., Miquel Angel Soto B., y Luís Humberto Lozano sobre la sentencia SU-120 de 2003.

 

Segundo: Advertir a los interesados que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Tercero: Por Secretaría General comuníquese la presente providencia a los interesados.

 

 

Cúmplase

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto de Sala Plena del 19 de noviembre de 2000., entre otros.