A141B-04


Auto 010/04
Auto 141B/04

 

SENTENCIA DE TUTELA-Garantía del cumplimiento

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas a tomar en caso de incumplimiento/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Frente a incumplimiento se puede dictar sentencia de reemplazo o decisión complementaria

 

Cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, “puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”.Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado, o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de sentencia SU.120 de 2003

 

 

Referencia: Sentencia SU-120/03, expedientes T-406.257, T-453.539 y T- 503.695

 

Solicitud de cumplimiento de la decisión adoptada para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, en atención a las solicitudes formuladas por los accionantes, resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2003, esta Corte concedió a los señores Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad.

 

En consecuencia resolvió dejar sin efecto los fallos proferidos los días 16 (expediente 13652), 17 de mayo (expediente 13609), y 20 de septiembre (expediente 13449) del año 2000, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (..)”, y ordenó a la accionada adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, el fallo que debía resolver los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política.

 

2. El 20 de noviembre siguiente, atendiendo las peticiones formuladas por la Defensoría del Pueblo, por los accionantes y por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, juez de primera instancia en la acción de tutela T-453.539, la Sala Plena de esta Corporación, por providencia de la fecha solicitó a los falladores de primera instancia los expedientes relativos a las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara –T-406.257-, Lucrecia Vivas de Maya –T-453.539-, y Carlos Hernán Romero Perico –T-503.695-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para adicionar la decisión.

 

3. Las Secretarías de las Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –T-406.257 y T-453.539- remitieron los expedientes en la forma ordenada, no así la Subsección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la Oficial Mayor, en respuesta al requerimiento de 28 de enero de 2004, informó que el expediente contentivo de la Acción de Tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Romero Perico –T-503.695- se encuentra en la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes.

 

4. Mediante providencia del 9 de marzo del año en curso el Magistrado Sustanciador solicitó la remisión del expediente, y, en razón de que no obtuvo respuesta por parte de la Comisión de Investigación y Acusación, ordenó practicar una diligencia de Inspección Judicial, la cual fue adelantada el 10 de junio del presente año, a partir de las 9 a.m.

 

5. Examinadas las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia para dar cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003 se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del mismo departamento i) ordenaron obedecer y cumplir el fallo, y ii) dispusieron la notificación de la providencia a los accionantes, a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a BANCAFE S.A. –T.406.257 y 453.539- y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación –T-503.695-.

 

6. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, mediante providencias de similar contenido, se pronunció para manifestar que mantendría las sentencias que esta Corporación dejó sin efecto, a su decir “en defensa de la Constitución Política y de la Ley”; en cuanto las sentencias de 16 y 17 de mayo y 20 de septiembre de 2000, que resolvieron los recursos de casación instaurados dentro de los expedientes 13.652, 13.609, y 13.449 respectivamente, no constituyen vía de hecho, y en razón de que la sentencia SU-120 de 2003 recoge “la particular opinión de varios de sus Magistrados” en “asuntos de su exclusiva incumbencia”. Señala la Sala accionada:

 

 

“No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros.

 

Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno de la demandante, pues versó sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Nacional se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la Sala de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal.

 

Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opinión de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le otorga a la Sala de Casación Laboral en las materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatención de un criterio que guste o no es más que respetable”.[1]

 

Esa situación incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente con la única finalidad de proteger la propia Carta Política, concretamente el artículo 218, se dirá que la única sentencia válida en este asunto, es la del 17 de mayo de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonomía e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al precisar que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Prohibición que con mayor razón debe entenderse tratándose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que carece de superior.

 

 

7. BANCAFE S.A., por intermedio de apoderado general, manifestó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura –T-453.539-, su oposición a las peticiones de cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, elevadas por la señora Vivas de Maya, entre otras razones, i) porque “la orden de dicha acción se impartió única y exclusivamente para la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual Bancafé debía sujetarse a la nueva decisión que profiera esa Corporación” y ii) en razón de que “a nuestro juicio, la H. Corte Suprema de Justicia ha dado estricto cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela (..)”.

 

8. Los jueces de instancia pusieron al tanto de la renuencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, para lo de su cargo.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

a) El artículo 86 de la Constitución Política confiere al Juez constitucional la competencia que demanda el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales de los asociados, quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en los casos que la norma señala-, y el Decreto 2591 de 1991 enuncia algunas de las medidas que pueden tomarse “para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”, y a su vez sancionar a quien se abstiene de cumplir con las órdenes de restablecimiento.

 

Por ello en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha distinguido[2] las medidas destinadas a restablecer los derechos conculcados, mediante acciones dirigidas a que cesen efectivamente los actos o actuaciones que dan lugar a la conculcación, de las indemnizaciones costas y sanciones, así que “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales”[3].

 

Dentro del anterior contexto, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades para aplicar las medidas sancionatorias previstas en el Decreto 2591 de 1991 y resolver sobre responsabilidades, indemnizaciones y costas, esta Corporación se ha concentrado, en los casos de incumplimiento de sus decisiones, en las medidas que hacen cesar la conculcación, y ha reiterado que éstas pueden tomarse “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” –artículo 27-.

 

Ahora bien, son varias las alternativas que se desprenden de las facultades de restablecimiento que confieren al juez de tutela el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, entre ellas la adición de la decisión inicial, a fin de darle pleno efecto a la vinculación de quienes no quedaron expresamente incursos en las consecuencias que acarrea el incumplimiento, estando comprometidos con la conculcación y por ende con el acatamiento irrestricto e incondicional de las órdenes emitidas,.

 

En esta línea esta Corporación, previo el análisis de las diferentes opciones, en un caso similar al que ahora la ocupa, resolvió dar pleno efecto a la decisión judicial sobre el asunto, que lo resolvió con sujeción a la Carta Política[4]. Expuso la Corte:

 

 

“2.3.8. Siguiendo la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional[5], cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, “puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”[6].Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado[7], o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación.

 

Esta última opción encuentra antecedentes específicos en el derecho comparado y concretamente en el derecho español. Ciertamente, con ocasión del recurso de amparo constitucional promovido contra una sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a un proceso de filiación y pruebas biológicas, el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia del 7 de enero de 1994, resolvió anular la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y dejar en firme la sentencia proferida por su inferior jerárquico, la Audiencia Provincial. En el fundamento jurídico octavo de la citada providencia, luego de advertir la violación por parte de la providencia del Tribunal Supremo, sostuvo el órgano de control constitucional que una manera de garantizar el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, era perfilar el fallo de amparo de tal manera que sólo se anularan aquellas decisiones judiciales que directa e inequívocamente habían infringido el derecho fundamental reclamado, restableciendo los efectos de aquella que garantizaba su ejercicio. En cuanto llegó a la conclusión que ello ocurría solo en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo, tomó la decisión advertida: anular el fallo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y dejar en firme el que había sido revocado por éste. La aludida decisión es del siguiente tenor literal:

 

“Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

 

1. Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

 

2. Anular la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 (rollo núm. 1126/1990), con la consiguiente firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial (Sección décima) de 26 de febrero de 1990 (rollo núm. 873/1998).”

 

Al margen de lo anterior, en procura de hacer realidad la orden de protección incumplida por una alta corporación de justicia, también en nuestro derecho interno se ha acudido al expediente de reestablecer la vigencia de la decisión reemplazada con la providencia declarada nula en vía de tutela. Recientemente, a propósito del incumplimiento de la Sentencia T-1306 de 2001, que dejó sin efectos un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a ésta dictar sentencia de reemplazo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en su condición de juez de tutela de primera instancia, mediante proveído del 22 de mayo de 2002, decidió “DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999...”; en el entendido que ésta interpretaba en debida forma el contenido de la sentencia de amparo desacatada.

 

Invocándose una presunta vía de hecho, contra la decisión del Consejo Seccional se formuló acción de tutela, la cual fue finalmente denegada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al considerar que esa autoridad judicial se limitó cumplir con su deber constitucional de hacer efectiva la orden dada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Sobre este particular, dijo la Corte en uno de los apartes de la citada providencia:

 

“El Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumplió con una orden de tutela, hizo lo que correspondía y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determinó razonablemente que el reconocimiento de la pensión del señor Florentino Méndez era el camino a tomar y por eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá. Ese proceder no es una vía de hecho y así lo reconoció la Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora Marina Pulido de Barón, al salvar el voto. La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no violó el debido proceso del Banco Popular...”[8]

 

 

b) El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento adelantada el 3 de marzo de 1999, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a reajustar el valor inicial de la pensión reconocida al señor Gonzalo Pachón Guevara a la suma de $556.115, a realizar los ajustes de ley sobre este último valor y a pagar las diferencias que resultaren a favor del pensionado, fundamentó así su decisión el juzgador:

 

 

“Han sido reiterados los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la teoría de la indexación, la cual se ha entendido como un mecanismo de solución a un fenómeno ajeno a los trabajadores y pensionados, como es el de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

 

En verdad, por sencillas razones de justicia y equidad, debe aplicarse la indexación en las condenas laborales, pues es esta rama del derecho en donde existe una parte contratante débil protegida con un mínimo de derechos y garantías, que al no abarcar aspectos o fenómenos como el de la depreciación, debe buscar en razones o criterios de equidad los paliativos del caso.

 

Con el desarrollo jurisprudencial del tema, se ha venido aplicando la indexación de condenas en civil administrativo y también en laboral, y no solo de condenas por sumas ciertas y determinadas sino de los derechos causados y exigidos posteriormente.” [9]

 

 

El 14 de mayo de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento adelantada dentro del proceso Ordinario promovido por Lucrecia Vivas de Maya contra BANCAFE S.A., condenó al demandado i) a indexar a la suma $595.595 la primera mesada pensional reconocida a la actora desde el 16 de marzo de 1995, ii) a aplicarle a este valor los reajustes de ley, y iii) a reconocerle a la actora la diferencia que resulte a su favor. Y absolvió al demandado de las pretensiones sobre condena al pago de intereses y perjuicios, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de la que reprodujo apartes.

 

La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia adelantada el 30 de junio de 1999, desató el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, en el asunto que se reseña, confirmando la decisión. Expuso la Sala:

 

 

“Con respecto al fenómeno económico citado ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en reconocer la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación. El que exista la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, hace indispensable aplicar la indexación de los derechos laborales, pues la moneda del pago en la cantidad en que se concretó la obligación no tiene en el momento del pago el mismo valor que tenía cuando se causó.

 

Esta situación lleva a la Sala a aplicar la corrección monetaria tomando en cuenta el certificado de folios 256 a 258 y la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de agosto de 1996 (..)”.[10]

 

 

El 5 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al señor Carlos Hernán Romero Perico, y declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago, esto último teniendo en cuenta i) que el derecho del actor se hizo exigible el 5 de marzo de 1991, y éste reclamó el 9 de septiembre de 1996; y ii) que el señor Romero Perico reconoció haber recibido oportunamente el valor de las mesadas pensionales, conforme con el valor previamente reconocido. Indicó el Juzgado sobre el derecho del actor a la indexación de la primera mesada pensional:

 

 

“(..) el cumplimiento de esa obligación (condicional) se encontraba suspendida a la verificación de los requisitos legales para el efecto, y éstos se dieron el 05 de marzo de 1991, considera el Despacho que la primera mesada pensional debió reajustarse de acuerdo a los incrementos legales (cada año) decretados por el ejecutivo, y no simplemente ajustando en 1991 la cifra ya citada ($22.298.oo) al salario mínimo legal ordenado para ese año, pues el haberla tomado como base sin efectuar su actualización y reliquidación, va en detrimento del pecunio (sic) de la parte actora, toda vez que la entidad accionada no tuvo en cuenta la depreciación que ha sufrido el peso colombiano (..)”.

 

 

c) Como quedó explicado, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia manifestó a los jueces de instancia que no cumplirá la sentencia SU-120 de 2003, y éstos, aunque comunicaron a la Comisión de Investigación y de la H. Cámara de Representantes lo resuelto por la accionada, no han adoptado las medidas tendientes a restablecer efectivamente los derechos conculcados; de manera que corresponde a esta Corte darle plenos efectos a las sentencias de los Jueces Noveno y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y al fallo de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en uno de los asuntos, y ordenar a BANCAFÉ S.A. y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación su inmediato cumplimiento.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR EJECUTORIADOS i) la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 1999, para resolver el proceso Ordinario promovido por Gonzalo Humberto Pachón Guevara contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; ii) los fallos adoptados el 14 de mayo y el 30 de junio de 1999 por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, dentro del proceso Ordinario promovido por Lucrecia Vivas de Maya contra BANCAFE S.A.; y iii) la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de mayo del mismo año, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Banco Cafetero BANCAFE S.A. y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación que den cumplimiento a la sentencias antes relacionadas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, comuníquese esta decisión a los accionantes, a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a BANCAFE S.A., y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

 

CUARTO. Disponer la remisión de los expedientes contentivas de las dos primeras actuaciones a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá –406.257- y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca –453.539-, y ordenar que por Secretaría General se envíe copia de la sentencia SU-120 de 2003, de esta providencia, y de la diligencia de inspección judicial adelantada en la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, sobre el expediente T-503.695 a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional a continuación de la sentencia SU-120 de 2003, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia 12 de agosto de 2003, M.P. Carlos Isaac Nader –T-406.257-, en igual sentido providencias de 6 y 20 de agosto del mismo año –T-453.539 y T-503.695- M(s) P(s) Carlos Isaac Nader y Germán Valdés Sánchez.

[2] Sobre la distinción entre cumplimiento de las órdenes de tutela y las sanciones a las autoridades y particulares renuentes se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-744 y  T-458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Auto 1459 A-03, 6 de agosto de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, solicitud de cumplimiento de la sentencia T-658 de 1998.

[4] Mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la Sala Plena de esta Corte decidió la acción de tutela instaurada por un extrabajador que tenía derecho a una pensión convencional que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desconoció, quebrantando sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso. Resolvió esta Corte dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por ésta última, que casó la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de que esta última“recoge en debida forma el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-1185 de 2001, cual fue el de reconocerle valor jurídico autónomo a la Convención Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, y con base en ello, concluir que, en virtud del numeral 3° del artículo 8° de dicha convención, el señor Cadena Antolinez - beneficiario de la misma- sí tenía pleno derecho a recibir del Banco su pensión mensual vitalicia a partir del día siguiente al de su despido injusto, sin consideración a la edad y en un porcentaje igual al 65% del salario recibido” -M.P. Rodrigo Escobar Gil-.

[5] Sentencia Ibídem, Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[6] Sentencia SU-1158 de 2003.

[7] La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al declarar la nulidad de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional”.

[8] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 010 de 17 de febrero de 2004, solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001, T-373.655, M.P. Rodrigo Escoba Gil.

[9] La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de juzgamiento adelantada el 16 de julio de 1999 revocó la decisión del Juzgado Diecinueve Laboral fundada en que “la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la aplicación de la indexación procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias (..)” -M.P. Reinaldo Valderrama Mesa-.

[10] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, M.P. Auristella Daza Fernández, expediente 970925654 A.