A142-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 142/04

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-840

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Civil Familia Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Alex Efrén Curiel Gómez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Civil Familia Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Alex Efrén Curiel Gómez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha.

 

 

I .ANTECEDENTES

 

1.     El ciudadano Alex Efrén Curiel Gómez, en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Civil- Laboral Familia-, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, por cuanto considera que en un proceso disciplinario adelantado contra él se le impuso una sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión de Abogado, con violación del debido proceso.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Civil- Familia Laboral-, en auto de 28 de mayo de 2004 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, le corresponde tramitarla y decidirla al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- como superior jerárquico.

 

3.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia de 16 de junio de 2004 inaplicó el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º, del Decreto 1382 de 2000 por considerarlo contrario a la Constitución, manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta dirima el conflicto así suscitado.

 

4.   La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 24 de agosto del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que en este caso, el trámite y decisión de esta acción de tutela no puede adelantarse por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, pues esta no actúa por conducto de Salas de Decisión o de Sección o Subsección ya que no han sido creadas hasta el momento, razón por la cual si por aquella se resolviera esta acción de tutela, quedaría privada la decisión de la segunda instancia que establece el artículo 86 de la Constitución.  Por ello, de acuerdo con esta norma y con lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, si el actor dirigió la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Civil- Laboral Familia-, es a este al que le corresponde la tramitación de la misma.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alex Efrén Curiel Gómez, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que la tramite y decida conforme a Derecho.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 142/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-840

 

Peticionario: Alex Efrén Curiel Gómez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado