A142B-04


PROYECTO DE AUTO

Auto 142B/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación del accionante/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”, pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.  Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sentido y alcance de los requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben contener los cargos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento del contenido material de cada disposición y justificación en cada caso de la violación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Insistencia del actor en la presentación correcta de cargos

 

 

Referencia: expediente D-5362

 

Recurso de súplica contra auto del veintisiete (27) de agosto de 2004, mediante el cual se rechazó la demanda contra los artículos 1-19, 53-66, 73-77, 99-101, 107, 113, 116-119 de la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades” y 1-7, 9-13, 15-17, 19-26, 18-31, 35-37, 39, 42-46, 95, 96, 101, 104-107, 111, 113 de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

 

Actor: Elson Rafael Rodríguez Beltrán

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1-19, 53-66, 73-77, 99-101, 107, 113, 116-119 de la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades” y 1-7, 9-13, 15-07, 19-26, 18-31, 35-37, 39, 42-46, 95, 96, 101, 104-107, 111, 113 de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

 

2.- En criterio del accionante, las normas demandadas vulneran los artículos 1, 4, 113, 150 numerales 8 y 19 literal d), 335 y 189 numerales 24 y 25 de la Constitución. Considera el ciudadano que las disposiciones acusadas contienen regulaciones que no son propias de leyes marco –las llamadas a dictar normas generales sobre la actividad financiera, bursátil y aseguradora- pues entran en detalles que deben ser determinados por el gobierno. Para el actor, existe una especie de invasión de competencias del Congreso frente al gobierno, pues no le es permitido a éste último establecer la normatividad, ya que el marco dado por el Congreso es extremadamente detallado.  

 

3.- Mediante auto fechado el 17 de agosto, el Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, inadmitió la demanda por considerar que era necesario analizar cada norma individualmente, pues el no hacerlo genera vaguedad, imprecisión y abstracción en el cargo presentado. Por tal motivo, consideró el magistrado, la demanda no cumplió con el requisito de especificidad indispensable para adelantar el estudio de constitucionalidad. El despacho otorgó al ciudadano un plazo de tres días para que la demanda fuera corregida. La corrección fue presentada dentro del término previsto y se limitó a insistir en el mismo cargo con el mismo sustento global y abstracto. Por auto del veintisiete (27) de agosto de 2004, el despacho rechazó la demanda contra las normas acusadas, por considerar que el ciudadano no sustentó el cargo presentado ya que no indicó por qué cada uno de los artículos acusados es inconstitucional por no corresponder a una norma marco y aun así regular materias propias de este tipo de leyes.

 

4.- Durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto. El ciudadano consideró que la formulación de un único cargo que es claro, concreto y preciso, contra todos y cada uno de los artículos demandados, satisface las exigencias establecidas por las normas pertinentes y por la misma jurisprudencia de esta Corporación para admitir demandas ciudadanas. Como justificación a su argumento, el actor cita otros casos en los que la Corte se ha pronunciado de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad con cargos únicos (C-955 de 2000, C-608 de 1999, C-428 de 1997, entre otras)

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Principio dispositivo en el recurso de súplica

 

1.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[1], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[2], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

 

2.- En el presente caso, la razón principal por la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que el actor no sustentó el cargo presentado frente a cada artículo acusado. Es así como el demandante centró el recurso de súplica en este motivo e insistió en que la manera de presentar sus cargos fue correcta y su reproche al auto de rechazo se basa en que éste va más allá de lo exigido por las normas y la jurisprudencia para que una demanda pueda ser conocida por la Corte.

 

3.- Para resolver el asunto, la Corte comenzará por recordar el sentido y alcance de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, para luego verificar si realmente el auto de rechazo desconoció las normas y la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. 

 

Sentido y alcance de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad

 

4.- La Corte ha establecido[4] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[5].

 

La claridad consiste en que los argumentos de la demanda sean inteligibles, ordenados, coherentes y sigan un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea del demandante. La claridad exige especificidad. Ésta implica que no son admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos (Sentencia C-1052 de 2001). El requisito de suficiencia es cumplido cuando las razones que sustentan el cargo contienen los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición entre el texto que se demanda y el texto constitucional.[6] Sobre el mismo particular, la Sentencia citada advirtió que:

 

 

“[L]a suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[7]

 

 

Por último, el cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposición, es decir, si existe una congruencia entre la redacción de la norma y lo que se dice de ella. No es pertinente el reproche si recae sobre una proposición diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley”. [8]

 

5.- Como puede observarse, en todo caso es necesario que el contenido de cada una de las normas acusadas sea confrontado con la Constitución a través de argumentos claros y que conduzcan a generar por lo menos una duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Caso concreto

 

6.- En el caso bajo examen, el actor considera que el auto de rechazo hace exigencias que van más allá de las estipuladas por la normatividad pertinente y por la jurisprudencia. Observa la Corte que el auto de rechazo reiteró la posición jurisprudencial actual sobre los requisitos que deben reunir las demandas de inexequibilidad y que fueron citados previamente. La sentencia C-1052 de 2001 explica el alcance de los requisitos de admisión de este tipo de demandas. Es claro entonces que la motivación del auto de rechazo fue suficiente y explicó que no bastaba la simple enumeración de normas para edificar un cargo de constitucionalidad.

 

En conclusión, para la Corte es claro que el auto de rechazo adelantó una motivación basada no sólo en las normas que regulan el juicio de constitucionalidad sino que reiteró lo anotado en el auto inadmisorio respecto de la jurisprudencia actual en la materia. Este auto no impuso ninguna carga que no hubiese sido mencionada en el auto inadmisorio, pero el ciudadano, insistió en su argumento a pesar de que la abundante jurisprudencia actual desvirtúa su posición (ver folio 69 del expediente). Era necesario señalar el contenido material de cada disposición y justificar en cada caso la violación. No bastaba, como lo hizo el actor, hacer un listado de normas sin analizar el contenido material de cada una de ellas a fin de mostrar la oposición con la Carta. Como ya fue anotado, esto no es suficiente para edificar un cargo de inconstitucionalidad. 

 

Obviamente todo lo anterior se sustenta en importantes razones jurídicas. Una demanda indebidamente presentada conllevaría sólo al desperdicio de recursos, pues desembocaría inevitablemente en una sentencia inhibitoria. Así, debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias[9], no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, para cada artículo, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, usar recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda.

 

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán contra los artículos 1-19, 53-66, 73-77, 99-101, 107, 113, 116-119 de la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades” y 1-7, 9-13, 15-17, 19-26, 18-31, 35-37, 39, 42-46, 95, 96, 101, 104-107, 111, 113 de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1] Auto A-196 de 2002

[2] Auto A-024 de 1997,  Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997

[3] Auto A-012 de 1992

[4] Ver la sentencia C-528 de 2003.

[5] Ver el Auto A-244 de 2001, en dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por el actor, confirmó el auto de rechazo por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[6] Sentencia C-1052 de 2001

[7] Ibídem

[8] Sentencia C-236 de 1997.

[9] Ver Sentencias C-047 de 2001, C-174 de 2001, C-328 de 2001, C-362 de 2001, C-402 de 2001, C-409 de 2001, C-551 de 2001.