A143-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 143/04

 

SENTENCIA DE TUTELA-Debe ser clara/SENTENCIA DE TUTELA-Corrección procede excepcionalmente por error manifiesto del juzgador

 

El ordenamiento jurídico establece que la decisión de los jueces de tutela ha de ser clara, mediante una orden concreta y con el preciso objeto de garantizar para quien hubiere sido agraviado con la violación de un derecho fundamental o cuando la violación de este sea inminente, la infracción de ese derecho cese de manera inmediata o se impida que se lleve a efecto. Lo anteriormente expuesto indica que en principio, la corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente sería posible si no se hubiere impartido una orden específica para proteger el derecho a aquella autoridad que lo vulneró, es decir, cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador a quien correspondió conocer sobre la decisión de la acción aludida, lo que, de suyo, solo podría suceder muy excepcionalmente, como en efecto acontece.

 

SENTENCIA DE TUTELA-Error es improcedente para el caso

 

 

Referencia:  Solicitud de corrección de la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004 (expedientes T-859643 y T-877295), acciones de tutela promovidas por Juan Carlos Claros Pinzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

Se decide por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la solicitud formulada por el apoderado del ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón para que se corrija la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004, en la cual se decidió en relación con las acciones de tutela promovidas por el actor contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón interpuso acciones de tutela, que en esta Corte fueron radicadas bajo los números T-859643 y T-877295, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de las cuales conoció la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y que fueron resueltas por esa Corporación mediante sentencias de 4 de febrero y 10 de marzo de 2004, respectivamente.

 

2.     Acumuladas las acciones de tutela mencionadas, sobre ellas se dictó por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004.

 

En ella se revocó el fallo de 4 de febrero de 2004 proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- que declaró “no procedente” la acción de tutela radicada bajo el número T-859643 y, en su lugar, se denegó la pretensión del actor para que se tutele el derecho al debido proceso, por las razones allí expuestas.

 

En la misma sentencia se revocó la proferida el 10 de marzo de 2004 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, radicada bajo el número T-877295 y, en su lugar, se decidió “conceder la tutela impetrada por el ciudadano mencionado, por violación del derecho al debido proceso en que se incurrió por infracción a la legalidad de la pena en la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida en relación con el actor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal”. En consecuencia, se dejó sin efecto la condena impuesta a Juan Carlos Claros Pinzón “a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período”, como cómplice del delito de peculado por uso.  Además, se ordenó “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a éste corresponda como cómplice del delito de peculado por uso” y se indicó que la sentencia respectiva “deberá ser dictada en el término máximo de diez días contados a partir de la notificación” de la sentencia de revisión.

 

3.     Mediante apoderado, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón solicita a la Corte Constitucional que “acudiendo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de la remisión normativa... se corrija” la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004, “en el sentido de indicar que el proferimiento del ´nuevo fallo´ se haga siempre que de conformidad con el ordenamiento jurídico ello sea posible, adecuando la decisión a tomar al debido proceso que corresponda”, petición esta que se ocupa ahora la Corte Constitucional.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA T-673 DE 15 DE JULIO DE 2004.

 

El solicitante expresa a la Corte Constitucional que el doctor Juan Carlos Claros Pinzón “ostenta desde el 1º de enero del presente año la condición de Gobernador del Caquetá y que por ello desde entonces adquirió fuero para ser juzgado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación esta que sería la única competente para proferir el nuevo fallo, sino fuera porque al haberse proferido el de primera instancia por el juez competente en su momento es este el único que tiene validez y resulta inimpugnable”.

 

Agrega que la condena impuesta al ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón por el presunto delito de peculado por uso en calidad de cómplice, lo fue cuando no tenía la investidura de funcionario público sino la de un ciudadano particular, razón esta por la cual tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, eran competentes para decidir conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 76 del Código de Procedimiento Penal.

 

Explica luego que en la actualidad el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón se encuentra reintegrado en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, lo que significa que por mandato del artículo 235, numeral 4º de la Constitución Política y según lo dispuesto en el artículo 75 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal la competencia para conocer del proceso por el delito de peculado por uso del que se le acusa “radicaría en única instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.  Por ello, carece entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de competencia para proferir fallo de segundo grado que decida la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria que dicto respecto de él y en este proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.

 

Siendo ello así, ha de corregirse la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004, pues el encargado de decidir el citado recurso de apelación no puede ser ahora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sino que ha de adecuarse la ejecución de lo resuelto en el fallo de tutela al respeto del debido proceso, “para lo cual es menester acudir a lo decidido en similares casos por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en cuanto a la situación de quienes habiendo comenzado su procesamiento como particulares, en el curso de las diligencias adquieren fuero constitucional”, como ocurre en este caso pues los Gobernadores solo pueden ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia en única instancia.

 

Para reforzar la argumentación expuesta, el peticionario cita apartes de providencias de 29 de septiembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 17 de julio de 1998, 23 de mayo de 2001 y 10 de septiembre de 2002 emanadas de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la protección que a los derechos fundamentales se otorgue judicialmente cuando para el efecto ha sido ejercida la acción de tutela, “consistirá en una orden para que aquél respeto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo”, norma esta que guarda armonía con el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 23 se preceptúa que si la solicitud de amparo se dirige “contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”.

 

2.     De esta manera, el ordenamiento jurídico establece, entonces, que la decisión de los jueces de tutela ha de ser clara, mediante una orden concreta y con el preciso objeto de garantizar para quien hubiere sido agraviado con la violación de un derecho fundamental o cuando la violación de este sea inminente, la infracción de ese derecho cese de manera inmediata o se impida que se lleve a efecto.

 

3.     Lo anteriormente expuesto indica que en principio, la corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente sería posible si no se hubiere impartido una orden específica para proteger el derecho a aquella autoridad que lo vulneró, es decir, cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador a quien correspondió conocer sobre la decisión de la acción aludida, lo que, de suyo, solo podría suceder muy excepcionalmente, como en efecto acontece.

 

4.     En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que la solicitud de corrección de la Sentencia T-673 de 15 de julio del año 2004 no puede prosperar, por cuanto:

 

.1.              Según el texto del Decreto 2080 de 28 de junio de 2004 que el peticionario acompaña a la solicitud, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón, en cumplimiento de providencia de 10 de marzo de 2004, emanada del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia del 20 de abril de 2004, fue destituido del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, a través del Decreto 1911 de 10 de junio de 2004.

 

.2.              El Presidente de la República, mediante Decreto 2080 de 28 de junio de 2004 y en cumplimiento de fallo de 18 de junio de 2004 en la acción de tutela de la cual conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso derogar el Decreto 1911 de 10 de junio de 2004 mediante el cual “se impuso al señor Juan Carlos Claros Pinzón, en su condición de Gobernador del Departamento del Caquetá, la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de trece (13) años y tres (3) meses”, y se ordenó reintegrarlo al ejercicio del cargo de Gobernador de ese Departamento, para el cual fue elegido por el voto popular.

 

.3.              Según la certificación expedida el 9 de agosto de 2004 por la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del Departamento del Caquetá, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón “se reintegró al cargo” de Gobernador del Departamento del Caquetá “a partir del 29 de junio de 2004”.

 

.4.              Acorde con lo expuesto, es evidente que los documentos a que se ha hecho referencia en los numerales que anteceden no formaron parte del expediente ni de la acción de tutela radicada bajo el número T-859643, ni de la radicada bajo el número T-877295, acumuladas y decididas mediante Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004, pues tales documentos se presentaron a la Corte el 20 de agosto de 2004, junto con el escrito en que se solicita la corrección de la sentencia aludida.  Mal podría haberse incurrido por la Corte en el supuesto error cuya corrección se pretende por el actor, cuando es lo cierto que el reintegro al cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá sólo se ordenó mediante Decreto 2080 de 28 de junio de 2004, al que se dio cumplimiento al día siguiente, es decir el 29 de junio del mismo año.

 

Así las cosas, forzoso es concluir que si al ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón se le juzgó por el supuesto delito de peculado por uso en calidad de cómplice y se le absolvió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en Sentencia de 16 de enero de 2002, por hechos que se dicen cometidos cuando no era funcionario público, sino un ciudadano particular, de la segunda instancia en virtud de la apelación que se interpuso, debía entonces conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, superior jerárquico del Juzgado mencionado y, se repite, por cuanto para entonces el procesado no tenía la investidura de Gobernador del Departamento.

 

Observa sí la Corte Constitucional que al juzgador de segunda instancia, en este como en todos los casos, le corresponde analizar si se reúnen o no los presupuestos procesales para dictar sentencia, entre los cuales luego de la jurisdicción, es indispensable examinar la competencia.  Pero no es ese un asunto que pudiera decidirse cuando se profirió la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente respectivo no se encontraba demostrado el reintegro del actor al cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, que le otorga un fuero constitucional para el juzgamiento, en única instancia por la Corte Suprema de Justicia asunto este que no fue el objeto del debate en la acción de tutela ni en el pronunciamiento de esta Corte.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,  la solicitud elevada por el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón, por conducto de apoderado para que se corrija la Sentencia T-673 de 15 de julio de 2004.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General