A144-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 144/04

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Entrega de telegrama en vivienda del actor

 

Expresa el demandante que la sentencia no le fue notificada a él, sino a otra persona. Este aserto es respaldado por la certificación de Adpostal. A pesar de ello, lo cierto es que el telegrama fue entregado en la vivienda del actor, situada en la dirección por él radicada, como lo afirma el mencionado escrito de Adpostal. También fue entregada allí la respuesta al derecho de petición que formulara el actor en escrito del 23 de julio del año que cursa, a la cual hace referencia en su escrito de petición de nulidad. Además, el mismo actor afirmó en su derecho de petición del 23 de julio que el telegrama “apareció debajo de mi puerta muchos días después de la fecha impresa en el telegrama...”, aserto que permite concluir, por lo menos, que el telegrama fue recibido por una persona en la residencia del actor, como él mismo lo afirma.

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Alcance/NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Fue realizada en debida forma

Referencia: Solicitud de nulidad del auto de Sala Plena del 8 de junio de 2004, que denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión

 

Acción de tutela instaurada por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, quien la preside, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional expidió la sentencia T-057 del 29 de enero de 2004, dentro del proceso de tutela instaurado por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En su sentencia de revisión, la Sala Tercera reiteró que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en los casos en los que éstas han incurrido en una vía de hecho, pero concluyó que en este caso no era procedente. Por consiguiente, la Sala Tercera decidió confirmar - por las razones expuestas en la sentencia - el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 21 de agosto de 2003, que denegó por improcedente la acción impetrada por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento.

 

2. El día 20 de abril de 2004, el apoderado del señor Pacheco Pimiento solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-057 de 2004, por cuanto en ella se habría incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de una norma legal y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que la acción de tutela sí era procedente, dadas las particularidades del caso y de la legislación vigente.

 

3. El día 8 de junio de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Pacheco. En el auto, la Corte afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado, en forma reiterada, que la solicitud de nulidad de una sentencia debe ser impetrada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. También aseveró que, de acuerdo con la certificación expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia había sido notificada al actor el día 2 de marzo, mientras que la solicitud de nulidad había sido presentada el día 20 de abril de 2004, fuera del término establecido para formular la petición de nulidad.

 

El numeral segundo del auto dispuso: “Contra la presente providencia no procede recurso alguno.”

 

El auto del día 8 de junio fue notificado mediante el estado número 091 del 18 de junio de 2004.

 

4. El día 3 de septiembre de 2004, el señor Pacheco Pimiento solicitó que se declarara la nulidad del auto de Sala Plena del 8 de junio de 2004 y que, luego de que se tomara esa decisión, se declarara también la nulidad de la sentencia T-057 del mismo año y se procediera a dictar una nueva sentencia de revisión  sobre el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Manifiesta que “aunque en la providencia se menciona que contra ella no cabe recurso alguno, considero que una vez más se viola el art. 29 de la Constitución al presumir el auto que hubo una notificación de la tutela de la referencia sin que este hecho se correspondiera en la práctica.” Fundamenta, entonces, su petición en la afirmación de que no fue notificado en debida forma sobre la sentencia, razón por la cual no pudo presentar la solicitud de nulidad dentro del término fijado. Dice así:

 

 

“1. Considera el auto en mención que la apelación fue extemporánea por cuanto se libró comunicación telegráfica al actor Álvaro Pacheco, el día 2 de marzo de 2004.

“2. Efectivamente, según pude comprobar mediante derechos de petición, el día 2 de marzo la Secretaría de la Sala de Casación Laboral ordenó el envío del telegrama, que salió con el número 86172.

“3. Según consta en la planilla 10502 de la oficina postal Quirigua, el telegrama de la referencia, junto con otro 86535 ‘del cual no se pudieron establecer datos’, contiguos ambos en la planilla, fueron entregados a un señor de nombre César Quiroga, a una dirección que no estando en planilla, la interventoría de Telecom tampoco pudo precisar.

“4. Es claro, como se desprende del certificado de vecindad que expide la alcaldía local de Engativá, que el sr. César Quiroga no habita en la casa. Tampoco es conocido de la familia, por lo cual considero y reitero, como lo hice en anterior derecho de petición a los miembros de la Sala de Revisión, que, no siendo notificado en debida forma, es decir, no siendo notificado por Adpostal de manera que quedara constancia de la fecha  de recibo de la notificación, no veo lógico que se considere extemporánea la solicitud de nulidad de parte del apoderado, quien anunció en su escrito ‘... me doy por notificado de la sentencia T-057 de 2004.’

“5. Discrepo por tanto de la apreciación del magistrado ponente cuando en respuesta al derecho de petición del 21 de julio de 2004 afirma que ‘dicho hecho – la no notificación – no fue invocado cuando se hizo la petición de nulidad lo cual hubiera permitido que la Corte lo valorara en su debida oportunidad procesal.’

“6. Es claro para mí que la presunción de notificación con base en la orden de envío del telegrama no se corresponde con lo encontrado en las planillas de Adpostal, de donde no se deduce que el telegrama fuera entregado ni a la casa ni a ninguno de los habitantes, por lo cual reitero que no he sido notificado de la tutela y, por tanto, en su momento como ahora, la petición de nulidad, en mi opinión, tiene lugar, o en su defecto, sobreviene una nulidad del acto por notificación indebida...”

 

 

El actor acompaña a su petición dos certificaciones que fundamentarían su solicitud. La primera consiste en un escrito del alcalde local de Engativá, del 27 de agosto de 2004,  en el cual hace constar:

 

 

“Que mediante memorial escrito por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento (...) manifiesta que reside en la Calle 69 N° 95-44, dirección que corresponde a la jurisdicción de esta Localidad. Con su familia: Letty Triana Echeverri (esposa), Nicolás Pacheco Triana y  Rafael Pacheco Triana (hijos). Son las únicas personas en la vivienda.

 

“La anterior información la suministra de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional y documentos adjuntos para la expedición de la misma.

 

“Esta constancia se expide a solicitud del interesado.”

 

 

El segundo escrito contiene una constancia del interventor-coordinador de Adpostal-Telecom, expedida el 1° de septiembre de 2004, que reza: “En atención a su solicitud de agosto 31 de 2004, relacionada con la entrega del telegrama número 86172 con destino a su nombre a la dirección Calle 69 N° 95-44 Barrio Maratú y el 86535 sin establecer datos del destinatario, al respecto de la manera más atenta me permito informarle que de acuerdo a planillas de control de la sección 10501 Oficina Postal Quirigua, fueron entregados el  9-3-04, recibidos por CESAR QUIROGA. “

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. El actor manifiesta que el telegrama en el que se le notificó la sentencia T-057 de 2004 no le fue entregado a él, sino a otra persona, razón por la cual no se enteró del contenido del mismo. Como prueba de su aseveración acompaña una certificación de Adpostal en la que se da fe de que el telegrama que iba dirigido a él fue recibido en esa dirección por otra persona. Además, anexa una constancia del alcalde menor de su localidad en la que este servidor público manifiesta que el actor le envió un escrito en el que afirma que en su vivienda solamente residen él, su mujer y sus dos hijos. Por lo anterior, el actor solicita que se declare que la notificación no se hizo en debida forma y que, por lo tanto, se declare la nulidad del auto de Sala Plena del 8 de junio de 2004, que denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 2004, precisamente por cuanto esa petición se hizo por fuera del término establecido.

 

2. El numeral dos de la parte resolutiva del auto de Sala Plena del 8 de junio de 2004 dispone: “Contra la presente providencia no procede recurso alguno.” Esta decisión significa que el auto ya no puede ser atacado y que la sentencia T-057 de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada.

 

3. A pesar de lo anterior, la Corte se referirá brevemente a los argumentos del actor. En primer lugar, la Corte pone de presente que el escrito de solicitud de nulidad del auto de Sala Plena del día 8 de junio fue presentado el día 3 de septiembre, dos meses después de que esa providencia hubiera sido notificada a través de estado, el día 18 de junio de 2004.

 

4. Adicionalmente, debe destacarse que en ningún momento el actor ha afirmado, ni en este ni en sus otros escritos, que efectivamente presentó la solicitud de nulidad de la sentencia dentro del término establecido para ello. Así, el actor no indica en qué fecha recibió el telegrama ni pone esa fecha en relación con el momento de presentación de la solicitud de nulidad de la sentencia.

 

5. De otra parte, expresa el demandante que la sentencia no le fue notificada a él, sino a otra persona. Este aserto es respaldado por la certificación de Adpostal. A pesar de ello, lo cierto es que el telegrama fue entregado en la vivienda del actor, situada en la dirección por él radicada, como lo afirma el mencionado escrito de Adpostal. También fue entregada allí la respuesta al derecho de petición que formulara el actor en escrito del 23 de julio del año que cursa, a la cual hace referencia en su escrito de petición de nulidad.

 

El actor manifiesta que “un señor de nombre César Quiroga” recibió el telegrama de notificación de la sentencia. Adjunta una certificación del alcalde local acerca de que en la dirección de su vivienda no reside el señor Quiroga. Al respecto cabe anotar, en primer lugar, que la constancia expedida por el alcalde local fue elaborada con base en una declaración escrita del actor. Además, el mismo actor afirmó en su derecho de petición del 23 de julio que el telegrama “apareció debajo de mi puerta muchos días después de la fecha impresa en el telegrama...”, aserto que permite concluir, por lo menos, que el telegrama fue recibido por una persona en la residencia del actor, como él mismo lo afirma.

 

En este punto es importante dejar en claro que la notificación de las sentencias de tutela se rigen por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que  dispone que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Luego, el artículo 30 prescribe que “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.” Precisamente, la notificación por  telegrama se hace a la dirección señalada por la persona interesada en el proceso. Y en este caso, diversos hechos confirman que la notificación se hizo en la dirección correcta – calle 69 N° 95-44, barrio Marantu en Bogotá: esa es la dirección aportada por el demandante en sus diferentes escritos; el telegrama de notificación de la sentencia se envió a esa dirección; el mismo actor expresa en su derecho de petición, del día 23 de julio, que el telegrama habría sido introducido debajo de la puerta de su vivienda, en esa dirección; y la repuesta del derecho de petición fue enviado a ella, y recibida en la misma, como se deriva del hecho de que el actor haga mención de la contestación en su solicitud de nulidad del auto.

 

En consecuencia, los argumentos del actor acerca de la indebida notificación de la sentencia T-057 de 2004 no son concluyentes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el auto de Sala Plena del día ocho (8) de junio de 2004.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General