A144A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 144A/04

 

SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para aclaración o adición

 

De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del mismo. De esta manera, no es posible que resuelva solicitudes de aclaraciones o adiciones, pues tal función no está consagrada en la mencionada disposición.  Aunado a lo anterior, en lo que se refiere, particularmente, a las aclaraciones, la Corte en la Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad.  Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha argumentado su falta de competencia para conocer solicitudes de aclaración y adición presentadas por los ciudadanos contra las sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad.

 

SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No revocación ni reforma

 

 

Referencia: expediente D-5004

 

Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia C-757 de 2004.

 

Demandante:

Alfonso Clavijo González.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C.,  cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a decidir acerca de la solicitud de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Alfonso Clavijo González presentó demanda contra el parágrafo transitorio segundo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

2.- La Corte mediante Sentancia C-757 de 2004, se declaró inhibida para conocer de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que se trataba de una norma transitoria que ya había dejado de producir efectos jurídicos.  

 

3.- Según constancia de Secretaria General, la Sentencia C-757 de 2004 se notificó por edicto No. 227, fijado el 15 de septiembre del corriente año y desfijado el 17 de los mismos.   

 

4.- El 20 de septiembre del corriente año, día siguiente a la notificación, el ciudadano Alfonso Clavijo González, mediante escrito presentado a esta Corporación solicitó “se aclare y/o adicione la sentencia, por cuanto desde lo previsto en la Constituyente y en la Nueva Constitución se eliminó la vieja tradición de no fallar a fondo un proceso”.  En lo pertinente manifestó: 

 

 

“…se puede observar estamos frente a una irregularidad de orden público y seguridad jurídica, en que el Congreso de la República no puede seguir haciendo leyes y reformando la Constitución Política, sin cumplir los requisitos constitucionales, por lo cual la Corte Constitucional debe fallar a fondo y no buscar salidas tangenciales, porque lo que se busca es la transparencia de las actuaciones del Congreso.”

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del mismo.  De esta manera, no es posible que resuelva solicitudes de aclaraciones o adiciones, pues tal función no está consagrada en la mencionada disposición.  

 

2.- Aunado a lo anterior, en lo que se refiere, particularmente, a las aclaraciones, la Corte en la Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad.  Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”

 

3.- En virtud de lo anterior, esta Corporación ha argumentado su falta de competencia para conocer solicitudes de aclaración y adición presentadas por los ciudadanos contra las sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad.[1]

 

4.- Ahora bien, observa la Sala que con su solicitud de aclaración o adición, lo que el señor Clavijo González pretende, en realidad, es que la Corte profiera una decisión de fondo en relación con la demanda que presentó contra el parágrafo segundo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003.  Al respecto, es necesario reiterar que las sentencias de la Corte están amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[2] y, en tal sentido, no pueden ser revocadas o reformadas.[3]  En virtud de lo anterior, la Corte ha sostenido lo siguiente:

 

 

“La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[4]

 

 

En el mismo sentido, en el Auto A-066 de 1996, esta Corporación había señalado: 

 

 

“Si no hay recursos contra las sentencias de la Corte ni cabe aclaración o adición a las mismas, mal puede entenderse que ella conserve competencia, después de terminado el proceso de constitucionalidad, para seguir profiriendo fallos, sean éstos complementarios o de corrección o cambio de lo ya resuelto.”

 

 

5.- Así pues, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en atención a que las sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad están amparadas por el efecto de cosa juzgada constitucional, la Sala Plena de esta Corporación denegará la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Alfonso Clavijo González.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el ciudadano Alfonso Clavijo González, en relación con la sentencia C-757 de 2004.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, en el Auto A-079 de 2003 la Corte precisó que “contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos”. En el mismo sentido pueden consultarse también las siguientes providencias: Autos 028 y 034 de 1995, Auto 053 de 1997, Autos 043,  050  y 052 de 1998, Auto 021 de 1999, Auto 073 de 2000,  Auto 046 de 2001, Autos 110, 090 y 148 de 2003, Auto 001A de 2004 y Sentencia C-113 de 1993, entre otros.

[2] Artículo 243 de la Constitución Política - “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)”.

[3] Auto A-004 de 2000, Magistrado Sustanciador Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sala Plena. Auto A- 021 de 1999, Magistrado Sustanciador José Gregorio Hernández Galindo.  Posición reiterada en los Autos de Sala Plena A-046 de 1999, A-028 y A-065 de 2000, A-038 y A-046 de 2001 y A-003A de 2004.