A146-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 146/04

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Fue interpuesta dentro del término legal

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por pretermisión de instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la impugnación

 

Referencia: expediente T-918713

 

Acción de tutela interpuesta por Sandra Liliana Mosquera Mena contra la Capitanía de Puerto de Coveñas (Sucre).

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Sandra Liliana Mosquera Mena interpuso acción de tutela contra la Capitanía de Puerto de Coveñas (Sucre), por la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

 

Manifiesta la accionante que es propietaria de las Cabañas, Bar y Restaurante ubicados al lado del Restaurante JHANISURY, propiedad del señor Catalino Ortíz Sánchez ubicado en la segunda Ensenada de Coveñas.

 

La Capitanía de Puerto de Coveñas mediante Resolución 087 del 30 de noviembre de 2003, otorgó permiso temporal de uso por doce (12) meses al señor Catalino Ortiz Sánchez, para la renovación de diez (10) kioscos tipo parasol, a ser ubicados en las playas de la segunda Ensenada de Coveñas. Con el otorgamiento de dicho permiso y la colocación de los mencionados parasoles en frente del negocio del cual deriva su sustento, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, pues ante la imposibilidad de explotar las playas del frente de su negocio en las épocas de turismo, su ingreso se ve drásticamente reducido, pues no puede poner a producir la inversión que ha hecho en su negocio.

 

En vista de los anteriores hechos, la accionante solicitó ante la Capitanía de Puerto de Coveñas, la revocatoria directa del acto administrativo por el cual dicha autoridad otorgaba un permiso temporal al señor Catalino Ortíz Sánchez. Para justificar dicha petición, aduce la accionante que de no revocarse dicho permiso, se le estaría causando un grave daño que la llevaría al colapso económico de su negocio. Elevada dicha petición no se había producido respuesta alguna hasta el momento de la interposición de esta tutela.

 

Finalmente, considera la accionante que el otorgamiento del mencionado permiso de uso de playas se hizo sin el lleno de los requisitos legales, pues no se obtuvo de manera previa un permiso o certificado de viabilidad ambiental.

 

La accionante considera pertinente que mientras se ordena la protección de sus derechos fundamentales, se ordene como medida provisional la suspensión de la Resolución No. 087 de noviembre 30 de 2004 por la cual se otorgó un permiso temporal de usos al señor Catalino Ortíz Sánchez, solicitando además, que se revoque la mencionada resolución a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

 

 

II. DECISIÓN DE INSTANCIA.

 

En sentencia del 22 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, concedió el amparo solicitado. Señaló el a quo que ciertamente la entidad demandada al expedir el acto administrativo por medio del cual concedió un permiso de uso, no observó para su expedición lo establecido por la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los permisos ambientales que se requieren. De esta manera, el acto administrativo expedido por la Capitanía de Puerto de Coveñas, en el que autorizaba la construcción de unos kioscos, se profirió sin cumplir con los requisitos legales para ello y con el posible detrimento ambiental que el montaje de dichos kioscos podía traer. Por tal motivo, al quedar demostrada la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, que se revisa, se procediera, por el medio legal apropiado a subsanar la omisión en que se incurrió al expedirse la resolución motivo de esta tutela, la cual adolece de un vicio de ilegalidad.

 

La anterior decisión fue impugnada por la Capitanía de Puerto de Coveñas el día 29 de abril de 2004, siendo recibida a las 3.35 P.M., en tanto que la notificación de la decisión judicial le fuera comunicada sólo hasta el día anterior, es decir, el 28 del abril del mismo año a las 16:40 P.M.

 

Sin embargo, mediante oficio secretarial de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, declaró desierto el recurso de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea. Acto seguido, mediante otro oficio secretarial expedido por el mismo juzgado con fecha 3 de mayo de 2004, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Trámite de la impugnación en la acción de tutela.

 

El decreto 2591 de 1991 señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela. El artículo 31 indica expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.... (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que ésta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. De esta manera, se estará igualmente dando plena aplicación al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional de controvertir las decisiones judiciales, permitiendo el acceso a la segunda instancia.

 

En el presente caso, vistos los folios 69 y 98 del expediente, aparecen las inscripciones tanto de la fecha en que la Capitanía de Puerto de Coveñas recibió la notificación de la decisión proferida en primera instancia, como la anotación que se hiciera a mano en el mismo juzgado, con la cual se dió por recibida la impugnación presentada por la autoridad demandada. Adicionalmente, a folio 96 obra fotocopia simple del libro de recepción de correspondencia de la Capitanía de Puerto de Coveñas, en el cual se lee claramente que fue hasta el día 28 de abril de 2004 cuando dicha entidad quedó notificada de la decisión adoptada en el trámite de la presente demanda  de tutela. Sumado a lo anterior, a folio 97 obra fotocopia informal de la planilla de entrega de certificaciones a domicilio de Adpostal de fecha 27 de abril de 2004, en la cual se relacionan entre otras entregas de correspondencia, una hecha a la Capitanía de Puerto de Coveñas.

 

Efectivamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la presente demandada, profirió su decisión el día 22 de abril de 2004. Mediante oficios relacionados como urgentes y con fecha del mismo 22 de abril de 2004, el juzgado de instancia expide las comunicaciones respectivas, dirigidas a la Capitanía de Puerto de Coveñas, al señor Catalino Ortíz Sánchez y a la señora Sandra Liliana Mena Mosquera y su apoderado Donaldo Gil Pérez González.

 

Si bien dichos oficios fueron elaborados con fecha 22 de abril, la notificación a la Capitanía de Puerto de Coveñas se hizo efectiva tan sólo hasta el día 28 de abril de 2004 a las 3:35 P.M., tal como consta a folio 98 de este expediente.

 

De esta manera, al notificarse a la entidad demandada el día 28 de abril de 2004, la impugnación correspondiente podía presentarse hasta el día 3 de mayo de ese mismo año, lo que así se hizo, pues a folios 69 a 74 del expediente, obra el escrito de impugnación que presentara la Capitanía de Puerto de Coveñas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, y que fuera recibido en dicho juzgado el día 29 de abril de 2004 a las 3:35 P.M. En consecuencia, la impugnación se presentó dentro del término legalmente estipulado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de forma equivocada procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional, pretermitiendo el trámite completo de la segunda instancia y violando de paso los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a la autoridad demandada, al haber considerado que la impugnación había sido presentado de manera extemporánea.

 

Visto que la impugnación fue interpuesta en término y que el expediente debió ser remitido a su superior jerárquico, se entenderán nulas en los términos del inciso segundo del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, todas aquellas actuaciones que se hubieren surtido con posterioridad a la aceptación de la impugnación, la cual fue hecha el día 29 de abril de 2004 por el juez de primera instancia, por cuanto se pretermitió la segunda instancia en el presente proceso.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, y en su lugar ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por la Capitanía de Puerto de Coveñas.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, respecto de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de una instancia al no tramitarse la impugnación presentada en término.

 

Segundo. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo.

 

Cuarto. Surtida la segunda instancia, remítase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General