A147-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 147/04

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional de aclaración/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de aclaración dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Notificación por conducta concluyente

 

En el presente caso, existe certificación del Juzgado en la que consta que la sentencia T-381 de 2004 no se notificó al actor, razón por la cual, para efectos de establecer la oportunidad de la solicitud de aclaración, opera el mecanismo residual de notificación por conducta concluyente, toda vez que en su petición el actor manifiesta que conoce la providencia anteriormente mencionada. En otras palabras, como quiera que no se surtió la notificación personal, por telegrama o cualquier otro medio expedito, debe entenderse notificada la sentencia T-381 de 2004 al actor con la presentación del escrito en el que solicita la aclaración.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración y adición

 

Una lectura detenida de la petición del actor revela que en realidad no persigue la aclaración de la sentencia T-381 de 2004, en la medida en que no alude a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en cuanto a la inteligibilidad del contenido de la parte resolutiva de la sentencia. Por otro lado, tampoco la Sala oficiosamente percibe que esté configurado el supuesto de hecho que autoriza la aclaración de las providencias, puesto que el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en la sentencia T-381 de 2004 son diáfanos y no ofrecen ningún motivo de duda. De otra parte, no procede la adición de la sentencia T-381 de 2004, que es lo que materialmente pretende el actor, puesto que en la parte resolutiva de dicho proveído no se omitió ningún extremo de la litis, en la medida en que se determinaron claramente el derecho tutelado y las órdenes tendientes a su restablecimiento.

 

 

Referencia: expediente T-818254.

 

Solicitud de aclaración de la sentencia T-381 de 2004, presentada por el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor Pedro Julio Rojas Olaya presentó acción de tutela contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá por violación del debido proceso, pues a su juicio dicho despacho, contrariando lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, había dictado sentencia y llevado a cabo el remate de un bien inmueble de su propiedad dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, pese a que con anterioridad se había ordenado la remisión de ese proceso al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá donde se tramitaba un proceso concordatario.

 

2. En el trámite de tutela intervinieron el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá y los señores Julio Eduardo Vargas Ceballos y Héctor Andrioli Rojas, en calidades de accionado, tercero adquirente dentro del proceso hipotecario y acreedor hipotecario, respectivamente, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda.

 

3. El conocimiento de la acción de tutela correspondió en primera y segunda instancia al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. En su providencia, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del accionante bajo la consideración de que, si bien el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá no había incurrido en vía de hecho en su actuación al no tener conocimiento de la existencia del trámite concordatario, lo mismo no era predicable de la secretaría de ese despacho, la cual había omitido anexar al expediente el oficio remitido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se daba cuenta del trámite concursal.

 

Por su parte, el ad quem juzgó que la actuación del accionado se había ajustado a los parámetros de ley y que, en todo caso, el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Pedro Julio Rojas Olaya se encontraba terminado, por lo que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo constitucional.

 

4. En la sentencia T-381 de 2004 esta Corporación resolvió la revisión de las providencias del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Luego de algunas consideraciones en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la naturaleza jurídica de los procesos concursales, específicamente, el de concordato, la Corte estimó que en su actuación el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá había vulnerado el derecho al debido proceso del señor Rojas Olaya, puesto que había omitido dar traslado al acreedor hipotecario del inicio del proceso concursal contra el señor Rojas Olaya ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que de aquel definiera si continuaba o no la ejecución contra el otro deudor vinculado al proceso ejecutivo. Por el contrario, agregó la Corte, el juez accionado continuó con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, desconociendo abiertamente las normas de la Ley 222 de 1995 y perjudicando a los acreedores del concordato, pues no se pudo practicar en el trámite de éste el embargo de la parte del bien que correspondía a Rojas Olaya y que era objeto de ejecución.

 

Aunque posteriormente se llevó a cabo el procedimiento mencionado, para la Corte esto sólo fue un saneamiento formal porque el proceso ejecutivo se había seguido adelante, con sus consecuenciales efectos jurídico – remate y adjudicación del bien –.

 

Por consiguiente, dispuso:

 

 

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión proferida el día 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela incoada por el señor Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo.- En su lugar CONCEDER la tutela instaurada por el señor Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, por violación del debido proceso.

 

Tercero.- DECRETAR la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo hipotecario seguido por el señor Julián Díaz Moncada contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, a partir del día 27 de febrero de 2003.

 

Cuarto.-  ORDENAR al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá que reponga la actuación anulada, de conformidad con las disposiciones legales y lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

 

Quinto.- ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que envíe copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del personal del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.  

 

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

 

5. El 15 de septiembre de 2004, el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos, tercero adquirente en el proceso ejecutivo hipotecario, presentó solicitud de aclaración de la sentencia T-381 de 2004 por la cual se decretó “la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo hipotecario seguido por el señor Julián Díaz Moncada contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, a partir del día 27 de febrero de 2003”, para que se aclare que “para cumplir con los efectos del fallo [refiriéndose a la sentencia T-381 de 2004] debe producirse el reintegro de los dineros pagados por mí, tanto por el remate en sí, como por los impuestos, administraciones, servicios públicos, beneficencia y registro y adecuaciones del bien materia de remate”, a fin de proceder a la entrega material del bien.

 

Lo anterior, agrega, porque el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá ordenó la entrega del inmueble, lo cual, de no producirse el reintegro de los dineros pagados por efecto del remate, produciría un enriquecimiento sin causa para el accionante de tutela en detrimento del patrimonio del solicitante de la aclaración.

 

6. Como quiera que en el expediente no existe constancia de la notificación de la sentencia T-381 de 2004 al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos, con el objeto de determinar la oportunidad y, por tanto, la procedencia de la solicitud de aclaración, mediante auto del pasado 29 de septiembre se ordenó oficiar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que certificara la fecha en que se había surtido dicha notificación (fl.57). Sin embargo, el 5 de octubre, se recibió constancia de ese despacho en la que se da cuenta de que la sentencia T-381 de 2004 no fue notificada al señor Vargas Ceballos (fls.60 y 61).

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de aclaración presentada, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Análisis de la solicitud de aclaración.

 

La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[1] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.

 

En el presente caso, existe certificación del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en la que consta que la sentencia T-381 de 2004 no se notificó al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos, razón por la cual, para efectos de establecer la oportunidad de la solicitud de aclaración, opera el mecanismo residual de notificación por conducta concluyente, toda vez que en su petición el señor Vargas Ceballos manifiesta que conoce la providencia anteriormente mencionada.  En otras palabras, como quiera que no se surtió la notificación personal, por telegrama o cualquier otro medio expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse notificada la sentencia T-381 de 2004 al señor Vargas Ceballos con la presentación del escrito en el que solicita la aclaración, es decir, el 15 de septiembre del presente año, por mandato del 330 del Código de Procedimiento Civil[2].

 

En este orden de ideas, es incuestionable que la solicitud de aclaración fue presentada en término y, por tanto, proceden su estudio y decisión.

 

Ahora bien, una lectura detenida de la petición del señor Vargas Ceballos revela que en realidad no persigue la aclaración de la sentencia T-381 de 2004, en la medida en que no alude a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en cuanto a la inteligibilidad del contenido de la parte resolutiva de la sentencia. Por otro lado, tampoco la Sala oficiosamente percibe que esté configurado el supuesto de hecho que autoriza la aclaración de las providencias, puesto que el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en la sentencia T-381 de 2004 son diáfanos y no ofrecen ningún motivo de duda.

 

Así las cosas, deberá denegarse la solicitud formal de aclaración de la sentencia T-381 de 2004.

 

De otra parte, no procede la adición de la sentencia T-381 de 2004, que es lo que materialmente pretende el señor Vargas Ceballos, puesto que en la parte resolutiva de dicho proveído no se omitió ningún extremo de la litis, en la medida en que se determinaron claramente el derecho tutelado y las órdenes tendientes a su restablecimiento. Entonces, si hubiere lugar a la adopción de la decisión que echa de menos el peticionario, no le correspondería a la Corte Constitucional hacerlo, sino al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, por habérsele ordenado a éste que repusiera la actuación que anuló la sentencia T-381 de 2004, o, en su defecto, al juez competente; todo, conforme a la Ley sobre los derechos del comprador.

 

En suma, la Sala Primera de Revisión encuentra que la solicitud material de adición presentada por el señor Vargas Ceballos carece de fundamento al no configurarse los presupuestos legales para ello y, por consiguiente, también se denegará.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-381 de 2004, presentada por el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos.

 

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que haga parte del expediente de tutela respectivo.

 

TERCERO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[2] Artículo 330-. Modificado D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, Numeral 154. Modificado. Ley 794 de 2003, artículo 33. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

(…).