A148-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 148/04

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la Carta Política, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, "de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno" (sentencia C-397/95); asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, siempre y cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones de operancia

 

La cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Presunción

 

Se puede hablar de una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.  

 

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

 

 

Referencia: expediente D-5404

 

Recurso de súplica contra auto del quince (15) de septiembre de 2004, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º, numeral 111.2, artículo 111 de la Ley 715 de 2001.

 

Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad el numeral 5º, numeral 111.2, artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el cual establece que:

 

 

“111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profecionalización Docente y tomará en cuenta los siguientes criterios:

 

1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.

2. Requisitos de ingreso.

3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.

4.Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.

5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 

6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.

7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes, contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.

 

Para la preparación del proyecto de Estatuto de profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos Representantes de la Federación Colombiana de educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo.

 

111.3 (...)”

 

 

2. En criterio del demandante, la norma demandada viola el artículo 150 de la Constitución, toda vez que el Congreso de la República no podía facultar al Presidente de la república para que dicte normas en materia educativa y del ejercicio de la función pública.

 

3. El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de septiembre quince (15) de 2004, rechazó la demanda contra el artículo acusado, por existir respecto de éste cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-617 de 2002.

 

En el auto de rechazo, explica que la declaratoria de exequibilidad del numeral 5º, numeral 111.2, artículo 111 de la Ley 715 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta en razón a que la Corte no restringió los efectos de su decisión. Además, transcribe el artículo Décimo tercero del mencionado fallo así:

 

 

Décimo tercero : Declarar exequible el artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001.

 

 

4. Durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto, ya que, en su criterio, respecto de la sentencia C-617 de 2002 “debe observarse que con la presente demanda se está formulando un cargo diametralmente diverso al propuesto dentro del expediente D-3898 [expediente de la referencia de la sentencia C-617 de 2002], por lo que la Corte está llamada a estudiar su constituicionalidad”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Problema planteado.

 

2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[1].

 

En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de septiembre quince (15) de 2004 del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que, en su criterio, la sentencia C-617 de 2002 no resuelve el punto planteado en su demanda. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar cuáles fueron los alcances de dicha providencia en cuanto al numeral 5º, numeral 111.2, artículo 111 de la Ley 715 de 2001.

 

La cosa juzgada absoluta y relativa

 

3. El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la Carta Política, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, "de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno" (sentencia C-397/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo); asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, siempre y cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

 

Esta disposición debe ser analizada y aplicada a la luz del respectivo fallo, puesto que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones, facultad que, en los términos de la sentencia C-113/93, nace de "la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos".

 

4. De allí se deriva la distinción, trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas. Precisamente en ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en tal oportunidad, se puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".  En el mismo sentido, en la sentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se expresó que "resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto". En otras palabras, se puede hablar de una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.  

 

5. La única excepción a las anteriores reglas, es el caso de la "cosa juzgada aparente". Tal y como se explicó en la sentencia C-397/95, antes citada, pueden existir determinaciones de la Corte que carecen de toda motivación, o recaen sobre normas que no han sido demandadas y respecto de las cuales no ha conformado una unidad normativa; "en tales eventos", se precisó, "la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad". En circunstancias así, el efecto de cosa juzgada no cobija la decisión de la Corte Constitucional, quien deberá, en consecuencia, reconocer su propio error y proceder a resolver el fondo de los asuntos que no fueron materia de su examen.    

 

Caso concreto. Configuración de la Cosa Juzgada Absoluta.

 

6. A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Para ello, se procederá a constatar si en la sentencia C-617 de 2002 se efectuó alguna restricción en ese sentido.

 

La parte resolutiva de la mencionada providencia, en lo que concierne al artículo objeto de controversia, es la siguiente:

 

 

“Décimo tercero : Declarar exequible el artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001.”

 

 

7. Tal y como lo explica el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, la declaración arriba transcrita es de exequibilidad plena, o lo que es lo mismo no se relativizaron de manera expresa los efectos de la declarataoria de exequibilidad de la norma estudiada. En consecuencia, para la Sala es evidente, en lo relativo a la norma objeto de la demanda rechazada, que el efecto de la misma es de Cosa Juzgada absoluta.

 

8. No obstante, como se explica mas arriba, existe una excepeción a las reglas con base en las cuales opera la distinción entre Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, que es la Cosa Juzgada Aparente.

 

En el presente caso, el escrito de la súplica pretente hacer valer el hecho que la declaratoria de exequibilidad de la norma estudiada tiene como fundamento únicamente la NO-violación del artículo 13 de la Constitución y en consecuencia, dicha declaratoria carece de todo fundamento respecto del artículo 150 de la misma.

 

De lo anterior se desprende, según el recurrente, el que la Corte pueda hacer el análisis de constitucionalidad frente al artículo 150 de la Constitución y no ya, frente al artículo 13 de la misma.

 

9. De lo arriba expuesto, encuentra la Sala, que la sentencia C-617 de 2002 hace expresa referencia a la constitucionalidad del hecho que el Congreso faculte al Presidente de la República para expedir el nuevo régimen de carrera para los docentes, descartando así la pretendida falta de estudio de constitucionalidad de la norma acusada en relación tanto con el artículo 150 de la Constitución de manera particular, como con cualquier cargo que de él o de normas concordantes con éste, se desprenda de manera general.

 

Desarrolla pues, la C-617 de 2002 el argumento expuesto en el párrafo anterior de la siguiente manera:

 

        

(...)

“Como se lo expuso, el Acto Legislativo 01 de 2001 prescindió del situado fiscal y de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación y en su lugar consagró el Sistema General de Participaciones, el que está integrado por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta a las entidades territoriales para la financiación de los servicios que de acuerdo con la ley estén a su cargo y entre ellos los de salud y educación.

 

Ahora, la sujeción de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación al Sistema General de Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa en la financiación de los servicios que legalmente están a cargo de tales entidades.  Y como un aspecto importante de esa financiación tiene que ver con costos laborales, existe fundamento para la expedición de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios

 

En consecuencia, resulta razonable la decisión de facultar al Gobierno para que se reformule el régimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el propósito de atemperarlo a los nuevos parámetros fijados por el constituyente en aquella materia. Además, nada se opone a que la reformulación de ese régimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional.”(Subrayado fuera del texto de la sentencia)

(...)

 

 

10. Se concluye entonces claramente, que no se configura en este caso Cosa Juzgada Relativa sino Absoluta. Por lo tanto la Sala adopta la siguiente.

 

 

III. DECISION

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez contra el numeral 5º, numeral 111.2, artículo 111 de la Ley 715 de 2001.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997