A150-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 150/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

 

Referencia: ICC-849. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en la acción de tutela promovida por Juan Nicolás Montoya Monsalve contra el Fondo Nacional de Ahorro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en la acción de tutela promovida por Juan Nicolás Montoya Monsalve contra el Fondo Nacional de Ahorro.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Juan Nicolás Montoya Monsalve en escrito que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de ahorro para que se le amparen los derechos de petición y a la libre asociación, que considera vulnerados en cuanto no se ha ordenado la liquidación total de sus cesantías a que tiene derecho como profesor de la Universidad Nacional de Colombia –Sede de Manizales-.

 

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en auto de 11 de agosto de 2004 consideró que carece de competencia para el conocimiento de esta acción de tutela, como quiera que el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento público del orden nacional, razón por la cual la competencia corresponde a los juzgados del circuito.

 

3.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, despacho judicial al que le fue remitido el expediente, mediante auto de 13 de agosto de 2004 admitió esta acción de tutela y, luego, en auto de 19 de agosto del año en curso decidió enviar el expediente nuevamente a reparto para que le sea asignado a uno de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, o del Tribunal Contencioso Administrativo o del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues obra en el expediente prueba según la cual el Fondo Nacional de Ahorro, inicialmente creado como establecimiento público del orden nacional, fue transformado en empresa industrial y comercial del Estado, según lo dispuesto por la Ley 432 de 1998.

 

4.  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas en auto de 23 de agosto de 2004 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela  bajo la consideración según la cual, el Fondo Nacional de Ahorro es empresa industrial y comercial del Estado de carácter de financiero, de naturaleza especial, por lo que, además, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 28 de septiembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, como quiera que el Fondo Nacional de Ahorro como empresa industrial y comercial del Estado es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, que a tenor de lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 actúa con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente con el objeto preciso de administrar de manera eficiente las cesantías de los trabajadores afiliados y contribuir a la satisfacción de necesidades de vivienda y educación de los mismos mediante operaciones de crédito.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Nicolás Montoya Monsalve, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales para que la tramite y decida conforme a Derecho.

 

 Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 150/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-849

 

Peticionario: JUAN NICOLAS MONTOYA MONSALVE

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado