A150A-04


PROYECTO DE AUTO

Auto 150A/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar o adicionar fallos/SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para aclaración o adición

 

De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar  las sentencias que profiere. De otro lado, esta Corte ha considerado que no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para aclarar las sentencias ya dictadas, así como tampoco para adicionar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Tal consecuencia se sigue de disposiciones legales y constitucionales que le impiden conceptuar sobre los alcances de los fallos emitidos en juicio de constitucionalidad.

Referencia: expediente D-4993

 

Solicitud de adición y aclaración de la Sentencia C-662 de 2004

 

Solicitante: Ramiro Bejarano Guzmán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, con la finalidad de adicionar y aclarar la Sentencia C-662 de 2004, proferida por esta Corporación.

 

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito recibido en este despacho el 16 de julio de 2004 el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, solicitó que la Corte Constitucional adicionara y aclarara la sentencia C-662 de 2004. Para el ciudadano debe adicionarse el numeral segundo de la parte resolutiva para precisar un máximo y un mínimo del “plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento, mientras el Legislador no regule de manera distinta el tema”, como también en el sentido de imponer a las partes la carga de acreditar la iniciación del trámite arbitral en ese mismo plazo ante el juez que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y compromiso. El peticionario también solicitó adicionar el fallo en el sentido de indicar que la partes deberán acreditar ante el juez que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso, dentro del mismo plazo prudencial fijado por ese funcionario, el cumplimiento de la carga de haber iniciado el trámite arbitral. En su opinión, también debe la Corte adicionar el fallo para indicar que vencido el plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite arbitral sin que se haya impulsado opotunamente, la consecuencia será la de que el juez que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso deberá rechazar la demanda. Finalmente el ciudadano pide que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en el sentido de indicar que por partes que inician el trámite arbitral se ha de entender tanto la actuación conjunta como la individual de una de ellas.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar  las sentencias que profiere.

 

2.- Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

3.- Por medio de la Sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4.- De otro lado, esta Corte ha considerado[1] que no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para aclarar las sentencias ya dictadas, así como tampoco para adicionar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

Tal consecuencia se sigue de disposiciones legales y constitucionales que le impiden conceptuar sobre los alcances de los fallos emitidos en juicio de constitucionalidad. Esta tesis reitera la posición sostenida en el auto de Sala Plena del 28 de abril de 1999 que determinó lo siguiente:

 

 

“La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Corte no es competente, después de dictar sentencia para continuar añadiendo elementos  a los contenidos de la motivación,  y menos de la resolución correspondiente, ya lo demás se dirá por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”.

 

 

Lo dicho es suficiente para rechazar la solicitud por improcedente.

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR la petición del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán de adicionar y aclarar la Sentencia C-662 de 2004.

 

Segundo: Informar al ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver el auto A-023 de 2002.