A151-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 151/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia de Tribunal Superior, Contencioso Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente: ICC-850

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha en la acción de tutela promovida por David Alfonso Murillo Aragón, Nerio Luis  Levette Mejía, Campo Elías Caicedo Atencio, William Carlos Rodríguez Araos y Marlin del Rosario Zuleta Molina contra la Procuraduría General de la Nación (Regional Guajira).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha en la acción de tutela promovida por David Alfonso Murillo Aragón, Nerio Luis Levette Mejía, Campo Elías Caicedo Atencio, William Carlos Rodríguez Araos y Marlin del Rosario Zuleta Molina contra la Procuraduría General de la Nación (Regional Guajira).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  Los ciudadanos David Alfonso Murillo Aragón, Nerio Luis Levette Mejía, Campo Elías Caicedo Atencio, William Carlos Rodríguez Araos y Marlin del Rosario Zuleta Molina, por conducto de apoderado interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación (Regional Guajira), para que se les tutelen los derechos fundamentales a la honra, al trabajo, y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que consideran vulnerados con los actos administrativos contenidos en los autos de 15 de abril de 2004 y 10 de junio del mismo año, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente para ellos una investigación disciplinaria.

 

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, luego de sortear conjueces para el conocimiento de esta acción de tutela, mediante auto de 28 de julio de 2004 decidió remitir la actuación a la Oficina Judicial de Riohacha para que esa tutela fuera sometida a reparto entre los juzgados del circuito con sede en esa ciudad, por cuanto consideró que en este caso resulta aplicable el artículo 1º, inciso 2º, del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, “como quiera que la presente acción de tutela se refiere a acciones u omisiones atribuibles a una entidad pública descentralizada del orden nacional”, según se expresa en el auto mencionado.

 

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, en auto de 2 de agosto de 2004 admitió a trámite la acción de tutela aludida, providencia que fue objeto de impugnación por el señor Procurador Regional de la Guajira, quien en memorial presentado el 4 de agosto de 2004 manifestó que la competencia corresponde a los Tribunales Administrativo o Superior del Distrito Judicial o al Consejo Seccional de la Judicatura, pues la Procuraduría es una autoridad del orden nacional.

 

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha en auto de 5 de agosto de 2004, señaló que la decisión sancionatoria impuesta a los actores en proceso disciplinario adelantado contra ellos, en primera instancia correspondió a la Procuraduría Regional de la Guajira y en la segunda a la “Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia”, por lo que es aplicable el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, inciso 1º, lo que significa que la competencia no corresponde a los Juzgados del Circuito.  Además, en la misma providencia ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que dirima este conflicto.

 

5.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante auto de 27 de agosto de 2004 decidió abstenerse de dirimir este conflicto de competencia y, en su lugar ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para ese efecto.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia fue interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública del orden nacional, pues no puede aceptarse que las regionales de esta entidad no lo sean, lo que indica que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 2º, el conocimiento de esta acción corresponde, en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira o al Consejo Seccional de la Judicatura y, como en este caso, el actor la formuló ante este último, es claro que corresponde la tramitación y decisión pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y no al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por los ciudadanos David Alfonso Murillo Aragón, Nerio Luis  Levette Mejía, Campo Elías Caicedo Atencio, William Carlos Rodríguez Araos y Marlin del Rosario Zuleta Molina contra la Procuraduría General de la Nación (Regional Guajira), para que, sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 151/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-850

 

Peticionario: DAVID ALFONSO MURILLO ARAGON Y OTROS

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado