CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL-Competencia de Tribunales Superiores, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura
Referencia: expediente ICC-851
Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena
Acción de tutela de Olga Sofía Montero Fuentes contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y contra los Delegados en la Circunscripción Electoral en el Magdalena
Magistrado Ponente
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio del 2004 Olga Sofía Montero Fuentes presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados en la Circunscripción Electoral en el Magdalena, por considerar que sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados en razón a la forma como se le desvinculó del cargo que desempeñaba en la entidad acusada.
2. El proceso fue repartido en virtud del Decreto 1382 de 2000 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, despacho judicial que mediante auto de agosto 2 de 2004 resolvió declararse incompetente para conocerlo. A juicio de la Sala del Consejo Seccional, “(…) de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces del Circuito el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o por autoridad pública del orden departamental (…)”.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, en auto de agosto 5 de 2004, también resolvió declararse incompetente. A su juicio la Registraduría Nacional del estado Civil es una entidad del orden nacional desconcentrada, mas no descentralizada por servicios; por tal razón y en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, resolvió suscitar el conflicto negativo de competencias y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.
4. Mediante auto del primero de septiembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia por considerarse incompetente para ello y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados en la Circunscripción Electoral en el Magdalena.
2. Teniendo en cuenta que la entidad demandada (la Registraduría Nacional del Estado Civil) es una entidad pública del orden nacional, por una parte, y por otra que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso primero), establece que las demandas dirigidas en contra de este tipo de entidades deberán ser repartidas “para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura a los Tribunales”, concluye esta Corte que el despacho judicial competente para conocer este proceso es el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales de Olga Sofía Montero Fuentes[3] -quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de dos meses-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que siga conociendo de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.[5]
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de Secretaría General, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Olga Sofía Montero Fuentes contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados en la Circunscripción Electoral en el Magdalena.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-851
Peticionario: Olga Sofía Montero Fuentes
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.
[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).
[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
[4] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] En el Auto 135 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte decidió que los procesos de acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud del Decreto 1382 de 2000, deben ser repartidos a los Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales (en este caso se dirimió un conflicto de competencia negativo entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Flandes, indicando que al primero de éstos correspondía adelantar el proceso de la acción de tutela en cuestión, por dirigirse contra una autoridad pública del orden nacional).