A153-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 153/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos de la inadmisión y rechazo

 

De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, la inadmisión suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del mencionado Decreto. Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar su escrito inicial.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuestionar consideraciones del auto inadmisorio

 

 

Referencia: expediente D-5413

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 6 de octubre de 2004, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de  octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar demandó la inexequibilidad de la Ley 693 de 2001 “por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones”.

 

2° Mediante Auto del 27 de septiembre de 2004, el Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda contra la norma acusada, por considerar que el cargo carecía de certeza, toda vez que la distinción que resultaba odiosa en términos del actor -a saber, la diferenciación entre biomasa y gas etano como alcoholes carburantes- no fue establecida en ningún momento por el legislador, sino por el Ministerio de Minas en una de sus resoluciones. En el Auto se indicó, además, que el actor no demostró que la interpretación que endilgaba a la norma –es decir, la diferenciación entre alcoholes- hubiera sido producto del ejercicio de la facultad interpretativa de una autoridad judicial (“derecho viviente”) con lo cual se reforzaba la falta de certeza.

 

3º En consecuencia de lo anterior, el despacho del Magistrado Ponente concedió al demandante los 3 días que señala el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que éste procediera a corregir la demanda, según lo señalado en la parte considerativa, so pena de su rechazo.

 

 

4. Como quiera que, según informe de Secretaría General, el escrito no fue allegado dentro de los tres días dispuestos normativamente, el referido Magistrado procedió a rechazar la demanda conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, por medio de Auto del 6 de octubre de 2004.

 

5º El 13 de octubre de 2004, una vez vencido el término para la corrección, el actor allegó escrito  en el cual indicaba que le había sido imposible corregir la demanda dentro del término señalado en el Auto de inadmisión, puesto que para el momento en el cual éste fue proferido no existía ninguna decisión judicial en los términos exigidos por el Magistrado Ponente. En el mismo escrito solicitaba revocar el Auto de rechazo y, por tanto, admitir la demanda.

 

A pesar de que el actor reconoció no haber podido corregir la demanda en los términos solicitados y dentro de la oportunidad procesal pertinente, insistió en que la acción presentada sí reunía los requisitos exigidos para ser admitida. En particular hizo énfasis en la certeza del cargo presentado, puesto que, en su criterio, el sentido acusado por él es el único que ha tenido la norma para el Gobierno a partir de su promulgación y es el único que tuvo desde que fue concebida, debatida y aprobada por el legislador.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El demandante interpone el recurso de súplica de la referencia con el fin de obtener la admisión de la demanda D-5413 porque, a su juicio, la decisión de inadmitirla no tuvo en cuenta que sí se cumplían los requisitos establecidos por el Decreto 2067 y el desarrollo que a éste le ha dado la Corte Constitucional.

 

2. De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, la inadmisión suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del mencionado Decreto.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar su escrito inicial.

 

Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” (subrayas ajenas al texto)

 

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.

 

Con fundamento en las explicaciones precedentes, es claro que, en el caso bajo estudio, la súplica interpuesta por el recurrente contra el Auto del 6 de octubre de 2004, que ordenó el rechazo de la demanda, resulta improcedente, pues los argumentos que lo justifican se dirigen a atacar las consideraciones contenidas en el auto inadmisorio y no propiamente las que justifican el rechazo de la demanda. El recurso de súplica está previsto para una etapa diferente a la de la admisión y tiene un objetivo distintos, cual es, como se dijo, el de cuestionar la validez del rechazo.

 

3. Según se señaló, el término de 3 días concedido por la ley luego de decretada la inadmisión, generaba la carga para el demandante de corregir el memorial, so pena de verlo abocado al rechazo. Pues bien, es ese mismo término el que pudo haber utilizado el ahora recurrente para confrontar las apreciaciones del Magistrado Ponente en relación con el aparente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y no el que ahora pretende usar el señor Jorge Enrique Ibáñez Najar, aprovechándose de la última -pero inadecuada- oportunidad procesal prevista por la ley.

 

La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al Magistrado que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067, independientemente de que los reparos y consideraciones elevados por el recurrente contra al auto inadmisorio pudieran ser acertados.

 

El actor, en suma, hizo un uso inadecuado del recurso legal de la súplica, al pretender impugnar una decisión judicial para la cual dicha herramienta no fue diseñada.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 6 de octubre de 2004, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-5413, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar, en contra de la Ley 693 de 2001 “por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones”

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General