A154-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 154/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidades del orden departamental y descentralizado por servicios del orden nacional

 

Observa la Corte que la acción de tutela se encuentra dirigida contra el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías –Invías-, entidades éstas que son de diferente nivel. Así, en lo que respecta al Departamento de Antioquia y al Instituto Nacional de Vías –Invías-, por tratarse de una entidad del orden departamental y de un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, respectivamente, la autoridad competente para conocer de las acciones de tutela contra dichas entidades, en primera instancia son los Jueces del Circuito. Por otra parte, en relación con el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los jueces competentes para conocer de las acciones de tutela en su contra, son los Jueces Municipales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA VARIAS AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 857

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.

 

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  tres  (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el  señor ABELARDO DE JESÚS LEGARDA LASTRA contra el MACROPROYECTO denominado CONEXIÓN VIAL ABURRÁ-RÍO CAUCA, adelantado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor ABELARDO DE JESÚS LEGARDA LASTRA, el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal (Reparto) de San Jerónimo (Antioquia), interpuso acción de tutela contra el Macroproyecto denominado Conexión Vial Aburrá-Río Cauca, adelantado por el Instituto Nacional de Vías –Invías-, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

 

2- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), rechazó por falta de competencia la presente demanda de tutela y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3- A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada, por cuanto del contenido mismo de la petición se deriva que la acción que procede en el presente caso es la acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Nacional, reglamentada por la Ley 472 de 1998 artículos 2º y 4º literal j) y 15, teniendo en cuenta que el derecho aducido como violentado es un derecho colectivo, pues los afectados son todas las personas que se sirven del acueducto de la vereda Tafetanes así como los habitantes de la parcelación Peñalta. En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo, por considerar que es el competente para realizar el trámite de la acción interpuesta.

 

4- El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), declaró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, es el competente para conocer del asunto como tutela y no como acción popular, por considerar que ni la Ley ni la Jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, y  que tal como lo establece el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 es el funcionario a quien le corresponde conocer a prevención de la misma. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dirimir el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.

 

1. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la acción de tutela se encuentra dirigida contra el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías –Invías-, entidades éstas que son de diferente nivel.

 

3. Así, en lo que respecta al Departamento de Antioquia y al Instituto Nacional de Vías –Invías-, por tratarse de una entidad del orden departamental y de un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, respectivamente, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la autoridad competente para conocer de las acciones de tutela contra dichas entidades, en primera instancia son los Jueces del Circuito.

 

4. Por otra parte, en relación con el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1º del mencionado decreto, según el cual “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”,  los jueces competentes para conocer de las acciones de tutela en su contra, son los Jueces Municipales.

 

5. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del numeral 1º del artículo 1º del citado decreto, “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”, norma de la cual se deduce que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, en el presente caso, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien deberá tramitarla como acción de tutela y no como acción popular, toda vez que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.


En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL