A156-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 156/04

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA PROCESAL Y CELERIDAD EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptación y designación del funcionario

 

 

 

 

Referencia: expediente D-5415

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 127, 154, 284, 291, 232, 455, 242, 267, 302, 522 y 470 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.  

 

Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá D.C.,  tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre el impedimento manifestado por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, en el proceso de la referencia, previa las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

1-  Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de fecha octubre cinco (05) del corriente año, admitió la demanda de la referencia, ordenando fijar en lista la norma acusada y simultáneamente correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.

 

2.- El 22 de octubre de 2004, el Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que le acepte el impedimento para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, dentro del proceso D-5415, relacionado con la acción pública de inconstitucionalidad promovida por la ciudadana Stella Blanca Ortega Rodríguez contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 127, 154, 284, 291, 232, 455, 242, 267, 302, 522 y 470 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.  

 

3.- Fundamenta su impedimento en el hecho de haber participado en la expedición de la Ley 906 de 2004.  Al respecto señala lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y  Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.”

 

 

4.- El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991[1] establece que en los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, son  causales de impedimento y recusación las siguientes: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.  De igual forma, el artículo 26 del mismo decreto dispone que: “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

 

5.- Teniendo en cuenta la manifestación realizada por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte los artículos acusados, encuentra la Corte que la causal de impedimento invocada por el Jefe del Ministerio Público está contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.  Por tal razón debe aceptarse su impedimento respecto del proceso D-5415 y por ende, declararlo separado del conocimiento del mismo.

 

6.- Sería del caso entonces disponer que se corra traslado del expediente al Viceprocurador para que éste emita el concepto respectivo.[2]   No obstante, en el mismo escrito del 22 de octubre del corriente año, el Viceprocurador manifiesta su impedimento, con base en la misma causal invocada por el Procurador, esto es, haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004.  En tal sentido, de igual forma, advierte lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y  Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.”

 

 

7.- Así pues, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, la Sala considera procedente resolver en esta misma providencia sobre el impedimento manifestado por el Viceprocurador. 

 

8.- Las causales de impedimento y recusación, establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 son igualmente aplicables al Viceprocurador General de la Nación cuando interviene en el trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad, en reemplazo del Procurador General de la Nación.

 

9.- Así las cosas, es procedente aceptar el impedimento manifestado por el Señor Viceprocurador General de la Nación para conceptuar dentro del proceso D-5415 y en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del mismo.

 

10.- En este orden de ideas, se aceptarán los impedimentos manifestados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación y, en consecuencia, el expediente deberá remitirse nuevamente al primero a fin de que de cumplimiento al numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, en el sentido de designar el funcionario que rendirá concepto en el trámite del asunto de la referencia.

 

11.- De conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”.  Así pues, una   vez levantada la suspensión, el funcionario del Ministerio Público asignado  cuenta con el término restante para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.  

 

Por lo anterior la Corte,

 

 

RESUELVE

 

Primero.     ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5415, por las razones expuestas.

 

Segundo.    ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor  Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5415, por las razones expuestas.

 

Tercero.   ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, la Secretaría General de esta Corporación, remita el expediente al Señor Procurador General de la Nación para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, se sirva designar al funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso, dentro del término restante.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

   

[2] El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”.