A159-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 159/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia de Tribunal Superior, Contencioso Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: ICC-858

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en la acción de tutela promovida por Hiroldo Zapata y Miguel Segundo Miranda, contra el Procurador Regional de la Guajira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en la acción de tutela promovida por Hiroldo Zapata y Miguel Segundo Miranda, contra el Procurador Regional de la Guajira.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.        Los ciudadanos Hiroldo Zapata y Miguel Segundo Miranda interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación (Regional Guajira), para que se les tutele el derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado en la investigación disciplinaria que contra ellos se adelanta con motivo de su actuación como Concejales de Riohacha en la elección de Personero Municipal.

 

2.        El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante auto de 6 de agosto de 2004 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 , en cuyo inciso segundo se dispone que corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

3.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en auto de 10 de agosto de 2004 admitió la acción de tutela a que se ha hecho referencia y suspendió el proceso disciplinario que adelanta contra los actores la Procuraduría Regional, “hasta tanto que se profiera el fallo de rigor”, decisión que fundó en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Posteriormente en auto de 12 de agosto de 2004 y conforme a lo solicitado por el Procurador Regional de la Guajira, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia planteado con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

5. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en auto de 15 de septiembre de 2004 decidió inhibirse de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto de competencia planteado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, además, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente.

 

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 26 de octubre de 2004, no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia fue interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública del orden nacional, pues no puede aceptarse que las regionales de esta entidad no lo sean, lo que indica que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 2º, el conocimiento de esta acción corresponde, en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira o al Consejo Seccional de la Judicatura y, como en este caso, el actor la formuló ante este último, es claro que corresponde la tramitación y decisión pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y no al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Hiroldo Zapata y Miguel Segundo contra la Procuraduría General de la Nación (Regional Guajira), para que, sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 159/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-858

 

Peticionario: Hiroldo Zapata y Miguel Segundo Miranda

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado