A160-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 160/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-859

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Emilce Roca de Pérez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación de Bolívar y la ESE Hospital Universitario de Cartagena (en liquidación).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Emilce Roca de Pérez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación de Bolívar y la ESE Hospital Universitario de Cartagena (en liquidación).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Emilce Roca de Pérez, en escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- interpuso acción de tutela por presunta violación de los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la vida (artículos 53, 13 y 11 de la Constitución Política), los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación de Bolívar y la ESE Hospital Universitario de Cartagena (en liquidación) por el no pago de los salarios correspondientes a los meses de julio a noviembre de 1999, una retroactividad del año 2000, prima de servicios, prima de navidad, retroactividad salarial del año 2001, salarios de los meses de agosto a noviembre del mismo año, de abril a junio de 2002, prima de servicios y reajuste salarial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2002, 15 días de salario del mes de enero de 2003, salarios de febrero y marzo del mismo año.

 

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en auto de 27 de septiembre de 2004 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 que, en su concepto, llevan a concluir que la competencia se encuentra radicada en los Jueces del Circuito de Cartagena o con categoría de tales en este caso.

 

3. Repartida esta acción de tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, ese despacho judicial mediante auto de 6 de octubre de 2004 declaró que no es competente para conocer de esta acción por cuanto el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º preceptúa que las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades públicas del orden nacional, corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura.  Además, en la misma providencia, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que esta dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia fue interpuesta contra autoridades del orden nacional cuales son la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, así como contra la Gobernación del Departamento de Bolívar y la ESE Hospital Universitario de Cartagena (en liquidación).  En estas circunstancias, no queda duda alguna en relación con la competencia para conocer de esta acción, pues el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 preceptúa que cuando una acción de tutela se interponga contra una autoridad pública del orden nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura y, el último inciso del citado numeral 1º de la norma mencionada señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel,  el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, lo que indica claramente que en este caso ha de conocer de la tutela en referencia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Emilce Roca de Pérez a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que, sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 160/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-859

 

Peticionario: EMILCE ROCA DE PEREZ

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado