A161-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 161/04

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regla general

 

INTERPRETACION JUDICIAL DE NORMA LEGAL-Control constitucional/INTERPRETACION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE NORMA LEGAL-No susceptible de demanda de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Organo de cierre

 

Si bien es cierto que la interpretación judicial de una norma de rango legal pudiera resultar contraria a la Constitución en cuyo caso, si la norma se demanda puede la Corte en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política expulsar del ordenamiento la interpretación que riña con la Carta, no lo es menos que cuando es la Corte Constitucional la que interpreta el sentido de una norma legal al confrontarla con la Carta Política, esa interpretación no es susceptible de demanda de inconstitucionalidad como lo pretende el actor, pues es la Corte el órgano de cierre, la autoridad constitucionalmente legítima para la interpretación de las disposiciones constitucionales, así como de las leyes cuando estas sean cuestionadas en cuanto a su validez con respecto a la Carta. 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

 

Referencia:  expediente D-5444

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.

 

Recurso de Súplica contra el auto de 15 de octubre de 2004.

 

Demandante: César Segundo Escobar Pinto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Se decide por la Corte Constitucional el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano César Segundo Escobar Pinto contra el auto de 15 de octubre de 2004 mediante el cual se rechazó la demanda por él presenta para que se declare la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 552 de 1999.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano César Segundo Escobar Pinto, mediante demanda solicitó a la Corte la Declaración de inexequibiliadad del artículo 2º de la Ley 552 de 1999.

 

2.     Mediante auto de 15 de octubre de 2004 el magistrado sustanciador, doctor Jaime Araujo Renteria, rechazó la demanda aludida por cuanto mediante Sentencia C-1053 de 2001 la norma ahora demandada fue declarada exequible, lo que significa que sobre ella existe cosa juzgada. En la misma providencia se le indicó al actor que contra lo resuelto procede el recurso de súplica.

 

3.     El actor interpuso contra el auto de 15 de octubre de 2004, recurso de súplica, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

 

 

EL RECURSO DE SÚPLICA.

 

El ciudadano César Segundo Escobar Pinto aduce como fundamento de la súplica interpuesta contra el auto de 15 de octubre de 2004 que la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 se solicita ahora a la Corte Constitucional, “conciente de la existencia de la sentencia 1053 de 2001, mediante la cual esta alta Corte decidió declarar exequible el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, salvo la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, que se declaró inexequible, expresamente anote que me permitía “[p] precisar que la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado encuentra su origen, no en el texto mismo de la norma, sino en la interpretación que de ella ha tenido a bien efectuar esa alta Corporación en el sentido de que no obstante afirmar que el requisito de la presentación de los exámenes preparatorios “fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado”, a renglón seguido precisa que “los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional”.  (Se subraya por el actor).

 

Agrega que no se tuvo en cuenta por el magistrado sustanciador que la acción intentada se dirigía no al texto mismo de la norma, sino a la interpretación que de ella se hizo a través de la Sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional y el alcance de la misma.

 

Expresa, adicionalmente, que los pronunciamientos jurisprudenciales que se formulen sobre la interpretación y alcance de la norma acusada en la Sentencia C-1053 de 2001, son precisamente el objeto de esta nueva demanda, pues, reitera que “lo que se atacaba en juicio de constitucionalidad no era el texto mismo de la norma sino la interpretación y alcances que se dio (sic) a través de la Sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional, pues al declarar probada la exención de cosa juzgada absoluta, se sustrajo a esa Corporación del deber constitucional de estudiar de qué manera el alcance normativo reconocido por la jurisprudencia en cita de la misma Corte Constitucional” puede ser objeto de pronunciamiento en virtud de la demanda.

 

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

1.     El artículo 241 de la Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional la función de guardar de la integridad y supremacía de la Constitución, razón por la cual ella debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos presenten contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

2.     De esta manera la propia Carta Política creó un órgano determinado para hacer efectivo el principio de primacía de la Constitución y preservar la vigencia de ésta de tal manera que se impida su vulneración por el legislador.

 

3.     Del Decreto 2067 de 1991 de manera expresa le ordena a la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad de disposiciones sometidas a su control realice una confrontación de ellas “con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II”, salvo que la propia Corte considere necesario señalar expresamente que los efectos de la cosa juzgada solo se apliquen con respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la Sentencia.  Es decir, en este punto, la regla general es la de la cosa juzgada absoluta y la excepción la constituye la cosa juzgada de carácter relativo.

 

4.     Ha de observarse igualmente, que si bien es cierto que la interpretación judicial de una norma de rango legal pudiera resultar contraria a la Constitución en cuyo caso, si la norma se demanda puede la Corte en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política expulsar del ordenamiento la interpretación que riña con la Carta, no lo es menos que cuando es la Corte Constitucional la que interpreta el sentido de una norma legal al confrontarla con la Carta Política, esa interpretación no es susceptible de demanda de inconstitucionalidad como lo pretende el actor, pues es la Corte el órgano de cierre, la autoridad constitucionalmente legítima para la interpretación de las disposiciones constitucionales, así como de las leyes cuando estas sean cuestionadas en cuanto a su validez con respecto a la Carta. 

 

Conforme a las consideraciones precedentes, ha de tenerse en cuenta que en este caso, en relación con el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 fue declarada su exequibilidad sin salvedad alguna por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1053 de 2001 como expresamente lo señala la providencia recurrida en súplica y, en tal virtud, no es procedente que se revoque como lo pretende el acto el auto de 15 de octubre de 2004.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano César Segundo Escobar Pinto, contra el auto de 15 de octubre de 2004 mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada contra el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.

 

Contra lo resuelto en esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General