A162-04


AUTO

Auto 162/04

 

 

PROCESO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sujeción a lo dispuesto en la Constitución y regulación por la ley

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Proyectos de decreto sujetos a Comisión Especial Legislativa

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decretos de naturaleza de norma legal

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento de la razón por la cual la Corte es competente

 

PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del decreto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no haber subsanado el defecto formal

 

 

Referencia:  expediente D-5407

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del artículo 148 de la Ley 734 de 2002.

 

Recurso de Súplica contra el auto de 15 de octubre de 2004.

 

Demandante:  Liliana Medina Silva

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Se decide por la Corte Constitucional el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Liliana Medina Silva contra el auto de 15 de octubre de 2004 mediante el cual se rechazó la demanda por ella presentada para que se declare la inexequibilidad (parcial) del inciso segundo del artículo 148 de la Ley 734 de 2002.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Liliana Medina Silva mediante demanda por ella presentada solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad (parcial) del inciso segundo del artículo 148 de la Ley 734 de 2002.

 

2.      El magistrado sustanciador, doctor Jaime Araujo Renteria, en auto de 4 de octubre de 2004 inadmitió la demanda aludida por cuanto la actora no indicó “la razón por la cual esta Corte es competente para conocer de la demanda “, conforme lo exige el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.  En la misma providencia se le concedió a la demandante un término de tres días para subsanar el defecto anotado.

 

3.      Según informe secretarial de 12 de octubre de 2004 la demandante no subsanó su demanda en el término que para el efecto le fue señalado.

 

4.      Mediante auto de 15 de octubre del presente año e invocando para ello lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por la ciudadana Liliana Medina Silva a que se ha hecho alusión en los numerales precedentes.

 

5.      Contra la providencia acabada de mencionar se interpuso entonces por la actora recurso de súplica quien aduce que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 y con el texto actual del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo cuando se observe “falta de jurisdicción o de competencia el magistrado ponente debe remitir el expediente al que considere competente”; y, agrega, que, por lo demás, el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 es norma de superior jerarquía y que, en su opinión por ello, derogó el artículo 2º, numeral 5º del Decreto 2067 de 1991 que sirvió de fundamento para el rechazo de la demanda.

 

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

1.        Dada la trascendencia jurídica de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, el artículo 242 de la Carta Política señala que estos se deben sujetar a las disposiciones contenidas en dicho artículo y que, “serán regulados por la ley”, con sujeción a ellas.

 

2.        El artículo transitorio 23 de la Constitución de 1991, como se sabe, otorgó de manera excepcional y por decisión del constituyente, facultades extraordinarias al Presidente de la República para que “dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante Decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

Tales facultades deberían ser ejercidas con un requisito adicional, que para el caso concreto fue por decisión de la Asamblea Constituyente, que los proyectos de decreto fueran sometidos a consideración de la “Comisión Especial” legislativa creada por el artículo transitorio 6º, de tal manera que el proyecto respectivo podría convertirse en decreto cuando no fuera improbado por la mayoría de los miembros de dicha Comisión.  Ello significa, entonces, que esos decretos tienen la naturaleza de norma legal, la categoría de una ley. 

 

3.        Con observancia de los requisitos señalados en el numeral que antecede, se expidió el Decreto 2067 de 1991, en cuyo artículo 2º se determinaron los requisitos que deben cumplirse en las demandas mediante las cuales se ejerza la acción pública de inconstitucionalidad, el quinto de los cuales impone al actor la carga de expresar “la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

 

4.        Así las cosas, no resulta cierta la afirmación de la recurrente en súplica sobre la presunta derogación del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, por cuanto ni es verdad que esta ley tenga jerarquía superior a la que corresponde al Decreto 2067 de 1991, que es igualmente de rango legal, ni mucho menos podría afirmarse que frente a una norma específica para el trámite de los procesos que se surtan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, puede aplicarse esa ley y dejar de aplicarse el decreto citado.

 

Tampoco se encuentra aplicable el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo como lo pretende la recurrente, pues en este caso no se presenta la hipótesis de falta de jurisdicción o competencia para que el expediente se remita a la autoridad que se considere competente.

 

En cambio, lo que si queda claro es que la actora se abstuvo de subsanar el defecto formal que se le indicó en el auto de 4 de octubre de 2004 con el cual se le inadmitió la demanda y, por tal razón, se imponía entonces su rechazo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Denegar el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Liliana Medina Silva contra el auto de 15 de octubre de 2004 mediante el cual se rechazó la demanda por ella presentada contra el inciso 2º (parcial) del artículo 148 de la Ley 734 de 2002. 

 

Contra lo resuelto en esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General