A163-04


Auto 066/00

Auto 163/04

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance

 

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, que dispone que los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, así como lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que señala que tales sentencias “son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”, esta Corporación en diferentes providencias  ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional. Tal formulación se instaura entonces como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, bien sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos. De lo afirmado, resulta claro que la cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis, mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron esa decisión.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 7 de octubre de 2004. Expediente D- 5424.

 

Actor: Juan Francisco Navarrete Guevara

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Francisco Navarrete Guevara, presentó demanda contra el artículo 15 (parcial) del Decreto 335 de 1992.

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Sierra Porto, quien mediante providencia del pasado 7 de octubre, rechazó la demanda interpuesta por existir cosa juzgada constitucional, en virtud de haberse ya pronunciado esta Corporación sobre la normatividad acusada.

 

3.  Según informe de Secretaría General, el referido auto fue notificado por medio de estado No. 167 del 11 de octubre de 2004 y durante el término de ejecutoria el demandante presentó recurso de súplica.

 

 

II. EL RECURSO

 

En el escrito contentivo del recurso de súplica el demandante solicita que se decida favorablemente sobre la admisión de la demanda, pues si bien no desconoce que efectivamente la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 335 de 1992, estima que para el caso no se presenta una cosa juzgada absoluta sino relativa.

 

En efecto, el actor sostuvo en su escrito de súplica, lo siguiente:

 

 

 “(..) con todo respeto comparezco ante el Despacho a su digno cargo con el fin de descorrer el traslado y presentar recurso de súplica contra la providencia proferida en Bogotá D.C., el siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), notificada por Estado el once (11) del mismo mes y año, para que sea revocada y en su lugar se acepte la demanda, además de los argumentos allí expuestos, con base en las siguientes:

 

RAZONES

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, RELATIVA. En las consideraciones de la providencia recurrida en súplica, se lee:”(...) Respecto del Decreto  cuya  constitucionalidad se impugna, ya existe un pronunciamiento por parte de esta Corte, que en sentencia C-005 de 1992, encontró exequible la norma estudiada en los siguientes términos: RESUELVE “ES EXEQUIBLE EL DECRETO 335 DEL 24 DE ENERO DE 1992. ” (...)”

 

Sin embargo, en la demanda contenida en el expediente No. D-5424, se incluyó jurisprudencia donde, la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), señaló: "(..) Anota la Corte a este aspecto que el carácter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo (..)”

 

DERECHOS SOCIALES. El Decreto 335 de 1992 fue dictado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el cual determina "(...) El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados

en este artículo. (...)"

 

PRINCIPIO DE OSCILACION. Por efecto del principio de oscilación, contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211/90 (junio 8), según el cual, las variaciones en las asignaciones de actividad, de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, como lo  es la prima de actualización, dispuesta en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, afectan las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública que en esa época se hallaban en situación de retiro, o pensionados o sus beneficiarios.

 

Sin embargo, la expresión “(..) que la devengue en servicio activo (..)” incluída en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, perentoriamente excluye de tal beneficio, a quienes para la época, se hallaban en situación de retiro o estaban pensionados, dicho con otros términos, tal expresión impide, dar cumplimiento al principio de oscilación y por tanto, desmejora los derechos sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública que en esa época se hallaban en situación de retiro, o pensionados o sus beneficiarios y en consecuencia, vulnera el artículo 215 de la Constitución Política.

 

 

PRETENSION.

 

Si bien es cierto que el Decreto 335/92 (febrero 24), al ser estudiado integralmente, cumple con las formalidades exigidas para ser declarado exequible, cuando no desmejora los derechos sociales de los trabajadores ) al referirse a quienes en la época, se hallaban en servicio activo, también lo es que, la expresión" (..) que la devengue en servicio activo (..)" incluída en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, impide mejorar, es decir, desmejora los derechos sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública que en esa época se hallaban en situación de retiro, o pensionados o sus beneficiarios, en contra de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, con la presente acción de inconstitucionalidad se pretende que la H. Corte Constitucional, declare la inexequibilidad de las expresiones" (..) que la devengue en servicio activo (..)" y "(..) reconocimiento de (..)" contenidas en el parágrafo, del artículo 15, del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992.”

 

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

1.   De lo que ha de entenderse por  Cosa Juzgada Absoluta.

 

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, que dispone que los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, así como lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que señala que tales sentencias “son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”, esta Corporación en diferentes providencias[1]  ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional. Tal formulación se instaura entonces como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, bien sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos.[2]

 

De lo afirmado, resulta claro que la cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis, mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron esa decisión. [3]

 

Según lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional habrá de rechazar las demandas que pretendan la declaración de inexequibilidad de "normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

2. Análisis del caso concreto

 

1. De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe entonces la Corte verificar si en el caso sujeto a estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

 

2. En la Sentencia No. C-005 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), citada por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda de la referencia, la Corte estudió la constitucionalidad del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, indicando lo siguiente:

 

 

 “En este orden de ideas, como en el decreto que se examina se  fijan los sueldos básicos mensuales, gastos de representación, bonificaciones,  prima de navidad, subsidio y prima de  alimentación, prima de actualización,  prima de antigüedad y viáticos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, empleados públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, y personal civil y militar de la Armada Nacional (artículos 1 a 15); se crea una bonificación para los pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o absoluta (artículo 16), se determina el porcentaje de afiliación que deben pagar quienes gocen de asignación de retiro o pensión para  servicios médico-asistenciales y la Caja de Sueldos de Retiro (artículos 18, 19 y 20) y se  incluye el mecanismo procedimental requerido para el pago de los emolumentos creados (artículo 21), será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.  (negrilla y subrayado adicionado) 

 

Ahora bien, la exequibilidad que se predica del Decreto en examen está sustentada, además de lo dicho, en la circunstancia específica del tránsito entre la antigua y la nueva Constitución.  Ese motivo explica el porqué (sic) se admite que el Presidente de la República haya acudido al mecanismo extraordinario previsto en el artículo 215 de la Carta sin acoger la vía constitucional indicada en el artículo 150 numeral 19, literal e), a cuyo tenor la función presidencial, en cuanto se refiere al régimen de salarios y prestaciones de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, exige la previa expedición de una ley marco que define las normas generales, los objetivos y criterios que la delimitan.

 

En efecto, la excepcional situación social reconocida por la Corte tanto en este fallo como en el relativo a la revisión oficiosa del Decreto 333 de 1991, tuvo su origen, entre otras causas, precisamente en la ausencia de la ley marco en mención, la cual a su vez obedece al cambio en la normatividad constitucional.  Una vez superada la etapa de transición y cuando exista ya un marco trazado por el legislador sobre la materia, dentro del cual pueda resolverse la crisis, no podrá acudirse al expediente de la emergencia para evadir las limitaciones fijadas en la ley correspondiente, pues las nuevas disposiciones deberán acomodarse a la ley cuadro respectiva, tanto aquellas que deroguen o modifiquen los decretos que ahora se examinan como las que regulen otros aspectos de la materia de que se trata, ya que todas estarán al mismo nivel normativo, ostentarían igual índole derivada y se dictarán con apoyo en el artículo 150, 19, e) constitucional.

 

En este orden de ideas, es preciso anotar que en el Decreto 335 hay, mezcladas, disposiciones de dos naturalezas normativas diferentes:  aquellas que reemplazaron al legislador ordinario y que, en consecuencia, son del tipo de las leyes cuadros de que trata el artículo 150, 19, e) constitucional, de un lado, y de otro lado aquellas que correspondían al ejecutivo de manera ordinaria, como desarrollo de las leyes cuadros, y que, en consecuencia, son del tipo de los decretos de que trata el artículo 189, 14 constitucional.

 

Luego en el futuro las materias del Decreto 335 que son de naturaleza propia de una ley cuadro sólo podrán ser reformadas por medio de una ley cuadro que dicte el legislativo, mientras que las materias que son de naturaleza administrativa que desarrolla dicha ley sólo podrán ser reformadas por el ejecutivo mediante esta clase de decretos.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE CONSTITUCIONAL, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

R E S U E L V E :

ES EXEQUIBLE EL DECRETO 335 DEL 24 DE FEBRERO DE 1992.”[4]

 

 

De lo expresado anteriormente deduce la Sala, que para el caso operó como bien lo expresa en la providencia suplicada el Magistrado Sustanciador, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues según lo ha reiterado esta Corporación,  cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que la confrontación de la norma acusada se ha hecho en relación con todos los preceptos de la Constitución y, por lo tanto, opera el fenómeno de cosa juzgada absoluta.

 

Cabe precisar además, que esta Corporación al analizar una demanda formulada contra el articulo 15 del Decreto 335 de 1992, mediante auto del 3 de mayo de 2001 decidió rechazar la misma por existir cosa juzgada constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño, Expediente D-3517), decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Plena el día 31 de mayo de 2001 al resolver el recurso de súplica interpuesto (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Posteriormente en providencia del 22 de abril de 2004, se rechazó igualmente una demanda presentada contra la misma disposición jurídica, aduciendo para ello, idénticas razones a las expuestas en esta oportunidad  (M.P. Alvaro Tafur Galvis, Expediente D-5151).

 

En consecuencia se deberá confirmar el auto proferido por el magistrado sustanciador mediante el cual dispuso rechazar la demanda presentada dentro del presente proceso.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

R E S U E L V E:

 

CONFIRMAR el auto suplicado del 7 de octubre de 2004, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano, contra el articulo 15 (parcial)  del Decreto 335 de 1992.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, los autos 011 A de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño, 115 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 126 y 126 A de 2003 Eduardo Montealegre Lynett,  Sentencia C-397/95 M.P José Gregorio Hernández.

 

[2] En el Auto 273/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte dijo lo siguiente:

 

“La jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando la Corte no restringe expresamente el alcance de sus fallos de exequibilidad, la conclusión que opera es que el juicio de la constitucionalidad de la norma estudiada se ha hecho frente a todos los preceptos de la Carta Fundamental. Ello, en aplicación del artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prescribe que la Corte Constitucional debe “confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. Lo anterior impide, como consecuencia obvia, la admisión de nuevas demandas respecto de la misma disposición legal.

 

Es importante anotar, no obstante, que el estudio de una norma legal demandada frente a la totalidad del texto constitucional no implica que el juez constitucional deba plasmar en la sentencia una evaluación exhaustiva  de la disposición que se acusa. En otros términos, no es necesario que en el fallo de exequibilidad aparezcan pormenorizados todos y cada uno de los argumentos que justifican la decisión, o que en el mismo fallo se agoten la totalidad de las hipótesis que podrían verse involucradas en la aplicación de la norma sub judice. Si tal exigencia se impusiese, la labor de la Corte se haría imposible.

 

Esta característica de los fallos de constitucionalidad se justifica en aras de la seguridad jurídica: de no ponerse fin al debate en relación con la concordancia constitucional de una norma legal, la incertidumbre jurídica sobre su legítima aplicación podría extenderse indefinidamente, lo cual haría virtualmente inoperante el ordenamiento jurídico.

 

Con todo, la Corte puede restringir el carácter absoluto de sus fallos, lo cual conduce a la expedición de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional relativa. En dichos eventos, la Corporación reconoce la necesidad de restringir el alcance de la cosa juzgada al análisis de ciertas hipótesis o al cotejo con ciertos principios constitucionales, lo cual deja abierta la posibilidad de nuevas demandas por argumentos no estudiados en el fallo.”

 

[3] Sobre el control integral que ejerce la Corte al fallar los procesos de inconstitucionalidad, se dijo en el auto 115 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa  lo siguiente:  “....Sin embargo, tal y como lo ha expre­sado en varias oportunidades esta Corporación, el control cons­ti­­tucional que ejerce esta Corte es integral y no puede limitarse a la causa petendi, como quiera que el principio de unidad de la Carta impone el deber de confrontar la disposición acusada con toda la Constitución (artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991). Por ende, la Corte Constitucional debe comparar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos superiores, y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por el actor.”

 

[4] Sentencia No. C-005 de 1992, M. P., Jaime Sanin Greiffenstein.