A165-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 165/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior e inferior jerárquico/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Criterio funcional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas y proteger derechos fundamentales

 

REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Vinculación de entidad de orden superior/REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación excepcionalmente en un momento posterior

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Error manifiesto respecto al accionado

 

Sólo bajo la presencia de un error manifiesto sobre quién era el accionado podrá el Juez plantear un conflicto negativo de competencia una vez asumido el conocimiento de la tutela. Como se puede observar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López tenía suficientes razones de peso para considerar que había existido un error grave en la determinación del accionado y así plantear el conflicto negativo de competencia, motivo por el cual es válido su conocimiento de fondo por parte de la Corte. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA COMISIONADA-Competencia del superior funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Vinculación de juzgado que hace parte de la tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA MAS DE UNA AUTORIDAD-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

 

Referencia: expediente ICC-854

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de  noviembre de dos mil cuatro (2004). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de septiembre de 2004, la Comercializadora Macallister y Cia. S. en C.S., Adriana Darwisch Puyana, MCS TECH S.A., Edgar Moisés Macallister Braidy y Eugenia del Socorro Díaz Muñoz, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Puerto López.

 

Los actores consideran vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que en la continuación de la diligencia de entrega del predio Navajitas -la cual había sido iniciada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y comisionada al Juzgado Promiscuo de Puerto López- la Inspección accionada dispuso de inmuebles de los actores considerando, erradamente, que se encontraban dentro del predio Navajitas, para dárselos a Numael Silva Sánchez -rematante dentro del proceso del Banco Nacional de París contra Jaime Quintero y Sociedad el Nilo, que se adelanta en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá-.

 

En criterio de los actores, “al haber hecho entrega de bienes de los cuales (...) son legítimos propietarios, la Inspectora de Policía y Tránsito de Puerto López incurrió en una vía de hecho (...)

Conforme  a lo anterior será también necesario que el Sr. Juez declare la vía de hecho en la cual incurrió el Juez Octaveo Civil del Circuito de Bogotá, a través del auto (...) proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de París contra la Sociedad el Nilo y Jaime Quintero, pues solo de esta manera podrá resolverse el asunto que nos ocupa.

(...)

En efecto, solo en la medida en que el IGAC y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá revisen y corrijan los planos del predio Navajitas, bien sea confrontándolos con los títulos de propiedad de  los poseedores y propietarios que en el momento del secuestro se opongan, o dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento, podrá darse término al presente asunto.”

 

Dentro de las pretensiones de la acción incluyen los actores: “1. Declarar la invalidez o nulidad de la entrega del inmueble Navajitas, llevada a cabo (...) por la Inspectora de Policía y Tránsito de Puerto López (...). 2. Declarar la nulidad o invalidez del remate realizado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo del Banque Nationale de Paris contra Sociedad el Nilo Ltda. y Jaime Quintero (...) 3. Levantar el embargo y secuestro “simbólico” del predio las navajitas.”

 

2.                 La tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López. En ampliación de la tutela, el apoderado de los actores manifestó ratificarse en todas las pretensiones y al ser preguntado sobre las autoridades contra las cuales iba dirigida la tutela señaló: “debo aclarar que de manera fundamental la acción de tutela se dirige contra la actuación surtida por la inspectora municipal de policía y tránsito de Puerto López y el hecho de haber tramitado la entrega de una parte de los tres inmuebles señalados en el numeral 1 del acápite de hechos. De manera tal que en conclusión solicito al despacho obviar el amparo solicitado respecto del Juzgado 8º Civil del Circuito, dado que desisto de las pretensiones frente a ese Despacho judicial.”

 

El Juzgado, mediante Auto del 15 de septiembre de 2004, admitió la demanda, notificó a la Inspección accionada, vinculó al señor Numael Méndez, puesto que podía verse afectado con las resultas del proceso y solicitó pruebas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.

 

3.                 Por medio de Auto del 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López consideró que, a la luz del Decreto 1382 de 2000, la competencia de la acción de tutela radicaba en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, puesto que se había establecido que la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López actuaba en calidad de comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá “y frente a sus decisiones hac[ía] las veces del comitente”.

 

4.                 Mediante Providencia del 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que el apoderado de los accionantes había expresado en la ampliación de la demanda que la acción “se dirige contra la actuación surtida por la inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López” y había desistido de las pretensiones referidas a la nulidad del remate practicado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, teniendo en cuenta que “la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López, quien como se expresara en al petición constitucional, actúa por virtud de la comisión otorgada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá (...), lo que implica que se trata de la delegación de competencia, y la vulneración de los derechos se endilga es del comisionado y no del comitente” y ésta tuvo lugar en Puerto López, el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de este municipio, de acuerdo al numera 1, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remitió el expediente al mencionado Juzgado.

 

5.                 El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, mediante auto del 4 de octubre de 2004, avocó conocimiento de la tutela.

 

6.                 No obstante, en Providencia del 6 de octubre de 2004, señaló “sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pero luego de un análisis razonable del mismo y a pesar de haberse pronunciado este Juzgado mediante auto de fecha octubre cuatro pasado con el ánimo de no poner en juego el principio de legalidad y del debido proceso, insiste esta Juzgadora en que la competencia para resolver la presente acción, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- con los mismos argumentos expuestos en nuestra providencia del pasado 22 de septiembre.

Reafirma nuestra posición, la decisión adoptada por algunos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de avocar conocimiento de la Acción de tutela promovida por Jorge Hernando Bobadilla y José Eli Hernández Baquero contra la Inspección de Policía y Tránsito de este municipio [tutela con supuestos de hecho altamente semejantes].” Por tal motivo, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Corte para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. La Corte ha determinado que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico  puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3] Así las cosas, por ejemplo, sí se puede presentar un conflicto de competencia entre un juez civil municipal y un juez civil del circuito, comprensivo del municipio.

 

3. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[4].

 

4. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5]

 

 

5. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, después de haber asumido conocimiento de la tutela reseñada en los antecedentes, estimó que así la demanda se instaurara contra la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López la competencia radicaba en los Tribunales Superiores, toda vez que la mencionada inspección actuaba como comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, según las reglas del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de las tutelas contra providencias judiciales era el superior jerárquico de la entidad cuya providencia se cuestionaba.

 

7. Esta Corporación, al analizar si es posible que el juez que esté adelantando el proceso, al observar que se debe vincular a una nueva entidad, no siga conociendo de éste, puesto que las reglas del Decreto 1382 de 2000 le atribuyen la competencia a otro funcionario judicial, ha sostenido lo siguiente:

 

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[6]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.”[7] (subrayas ajenas al texto)

 

 

Así las cosas, sólo bajo la presencia de un error manifiesto sobre quién era el accionado podrá el Juez plantear un conflicto negativo de competencia una vez asumido el conocimiento de la tutela. La Corte entrará a analizar el error sobre el accionado en el proceso de la referencia para determinar si era de un talante tal que permitiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López entrara a plantear el conflicto negativo de competencia.

 

8. De los antecedentes reseñados en el presente Auto se puede deducir que si bien formalmente fue excluido de la acción de tutela el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo señalado por el apoderado de los accionantes en la ampliación de la tutela, es imposible abordar el problema jurídico derivado de los hechos de la demanda sin que tal Juzgado sea vinculado al proceso. En efecto, la actuación de la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López no hubiera podido surtirse, en virtud de la carencia de sustento jurídico, si anteriormente no se hubiera dado una comisión por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para la entrega del bien inmueble secuestrado dentro del proceso ejecutivo.

 

Es más, al haberse dado la comisión, si bien el comisionado tenía las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil[8], también, según el mencionado artículo, estaría ligado a los parámetros de actuación previamente fijados por el comitente tanto así que de extralimitarse se podría solicitar su nulidad ante el comitente, es decir sería este último quien tendría la decisión definitiva sobre la validez de lo actuado por el comisionado. En esa medida, fue una grave equivocación no haberlo tenido en cuenta a la hora de fijar la competencia.

 

Además, el presunto error consistente en la indebida comprensión de lotes de los accionantes dentro del predio Navajitas no podría subsanarse plenamente con la mera obstaculización de la entrega. Si materialmente las pretensiones comprenden la exclusión de los predios de los actores de lo afectado por el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, es claro que este hacía parte del proceso de tutela.

 

El Tribunal Superior señala que en virtud del acto de delegación quien presuntamente desconoció el debido proceso fue la Inspección de Policía y no el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, esta afirmación desconoce que lo que se cuestiona en realidad no es el acto de entrega de manera aislada, sino la mala determinación del lote Navajitas del cual se ordenó la entrega. Además, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, como se mencionó en párrafos anteriores, tiene el control sobre la validez definitiva de la actuación del comisionado.

 

Siendo el mencionado Juzgado parte en el proceso de tutela, por cuestionarse de manera indirecta pero inescindible su actuación, el proceso deberá ser conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil en respeto a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º que señala Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (sic).”.

 

Ahora bien, el hecho de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá deba vincularse al proceso de tutela no excluye que la Inspección de Policía de Tránsito del municipio de Puerto López deje de ser parte en el proceso. Aparentemente esta sería una razón que atribuiría la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, según lo dispuesto por el numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000. No obstante, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su numeral 1º, último inciso según el cual Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” se reafirma la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para conocer de la tutela.

 

La competencia del Tribunal Superior de Bogotá se refuerza en la medida en que el domicilio de los actores de tutela es Bogotá[9] y, por tanto, la presunta  afectación de los derechos fundamentales de éstos se está dando en esta ciudad.

 

Como se puede observar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López tenía suficientes razones de peso para considerar que había existido un error grave en la determinación del accionado y así plantear el conflicto negativo de competencia, motivo por el cual es válido su conocimiento de fondo por parte de la Corte.  Al existir tal tipo de error, el presente caso se diferencia de los conocidos por la Corte en los autos A-009/04, A-035/04 e ICC-842, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda.

 

Por último, vale la pena anotar que a pesar de que el accionante presenta la acción ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López este no llegó a asumir conocimiento del caso, puesto que la actuación fue repartida, por parte de la oficina judicial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 165/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-854

 

Peticionario: COMERCIALIZADORA MACALLISTER Y CIA S. EN C.S., ADRIANA DARWISH PUYANA, MCS TECH S.A., EDGAR MOISÉS MACALLISTER BRAIDY Y EUGENIA DEL SOCORRO DIAZ MUÑOZ A TRAVES DE APODERADO.

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Ver Auto 031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

“ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación."

[5] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[6] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[7] Ver A-009 A/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte conoció de un aparente conflicto de competencia entre un Juzgado del Circuito y un Consejo Seccional de la Judicatura. Tal conflicto había sido planteado, en virtud de que si bien la entidad demandada era nacional descentralizada por servicios, al asumir conocimiento el Juzgado del Circuito se vio en la necesidad de vincular a una entidad de carácter nacional. Por tal motivo, consideró que según el Decreto 1382 de 2000, el competente eran los tribunales superiores o sus homólogos. Al resolver el conflicto la Corte estimó que en nada afectaba la competencia del juez de conocimiento el hecho de que tuviera que vincular a un nuevo sujeto al proceso. Por tal motivo resolvió remitir el caso al Juzgado del Circuito. Ver también A-035/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte conoció de un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 7º Civil Municipal de la misma ciudad. La demandada era una entidad de carácter municipal. No obstante, después de avocado el conocimiento por parte del Juzgado 7º Civil Municipal, éste evidenció la necesidad de vincular al proceso una entidad de carácter departamental. Por tal motivo, envió el proceso al Juzgado 17 Civil del Circuito. Como ya este Juzgado se había declarado incompetente, el Juzgado 7º remitió el caso a la Corte Constitucional. Esta Corporación consideró que en ese estado del proceso no era viable plantear un conflicto de competencia a menor que existiera un “error manifiesto” sobre quién era el accionado, el cual, consideró la Corte, no se presentaba en el caso de la referencia. En el mismo sentido, ICC-842, de igual Magistrado Ponente en el cual un Juzgado del Circuito, a quien se le había repartido la demanda en virtud de que la entidad demandada era nacional descentralizada por servicios, envió el asunto a un Tribunal Administrativo, al observar, después de admitida la demanda, que en el proceso  se debía vincular a una entidad de carácter nacional. La Corte consideró que una vez asumido el conocimiento no se podía reenviar el proceso a otro despacho judicial so pretexto de la aplicación del Decreto 1382.

[8] ART. 34.- El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.

Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.

 

[9] A folio 8 del expediente, cuaderno principal, se encuentra el Certificado de existencia y representación legal de Comercializadora Macallister y Cia. S. En C.S. según el cual el domicilio de la persona jurídica es Bogota; a folio  11 del expediente, cuaderno principal, se encuentra el Certificado de existencia y representación legal de MCS TECH S.A. según el cual el domicilio de la persona jurídica es Bogota; a folio 13 del expediente, cuaderno principal, se halla el poder otorgado por Edgar Macallister Braidy a Mauricio Cortés, según el cual el domicilio del poderdante es Bogotá; a folio 10 del expediente, cuaderno principal, se ubica el poder otorgado por Adriana Darwisch Puyana a Mauricio Cortés, según el cual el domicilio de la poderdante es Bogotá.