A166-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 166/04

 

COMISION-Definición/COMISION-Requisitos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inspección municipal comisionada/ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION MUNICIPAL COMISIONADA-Competencia del Superior funcional

 

La Sala considera, que como la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Inspectora Municipal de Policía y de Tránsito, quien para el caso de la diligencia procesal adelantada, actuó como comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, tuvo razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, cuando sostuvo que la competencia para conocer del asunto, la tenía la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como superior funcional del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo establecido en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dice:“Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

 

Referencia: ICC-856

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogota -Sala Civil- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López en la acción de tutela promovida por  los señores José Guillermo Useche Linares y Aristóbulo Sierra López contra la Inspectora Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López (Meta).

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogota -Sala Civil- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López en la acción de tutela promovida por los señores José Guillermo Useche Linares y Aristóbulo Sierra López contra la Inspectora Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López (Meta).

 

 

  I.  ANTECEDENTES.

 

1.  A través de apoderado judicial, los señores José Guillermo Useche Linares y Aristóbulo Sierra López interpusieron  acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), pues estiman que dentro del acta de diligencia de entrega de un inmueble iniciada el 9 de septiembre del año en curso, la Inspectora accionada, omitió realizar las comunicaciones de rigor a la mayoría de los interesados y de sus abogados y a los poseedores de los predios, absteniéndose además de resolver las oposiciones planteadas y aseverando que entregaba real y materialmente el inmueble “Navajitas”, hecho éste que consideran no se realizó en la medida que no se ordenó a ninguno de los ocupantes desocupar los predios, ni se desalojó a las personas que dentro de ellos habitaban y laboraban, así como tampoco se desalojaron los enseres, semovientes, herramientas, tractores e insumos utilizados por los agricultores y ganaderos. 

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, en providencia del 22 de septiembre del año en curso, precisó que no es competente para conocer del asunto, dado que la Inspección Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López acusada en el caso en estudio, actuó como comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y frente a sus decisiones “hace las veces del comitente” de conformidad al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo tanto, la competencia radica en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

 

3. Recibido el expediente por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, ésta mediante providencia del 29 de septiembre de 2004, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, pues estimó que “como la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra la doctora Carmen Elvira Bravo Rodríguez, en calidad de Inspectora Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López (Meta) siendo claro que no existe conexidad con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que comisionó a la autoridad policiva, que sería lo que daría competencia al Tribunal, puesto que,  en primer lugar, para nada está el accionante cuestionando las actuaciones del Despacho judicial en esta acción, ya que, como se consignó en los antecedentes, tan sólo ataca la conducta del comisionado más no la del Juzgado, determinando con claridad que  el Juzgado Octavo Civil del Circuito no ha violado ni amenazado violar derecho fundamental alguno al actor, razón por la que, esta acción debe ser adelantada única y exclusivamente contra la Inspección Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López (Meta), para lo cual es competente el Juzgado Civil Municipal de dicha localidad, en primera instancia, y el del circuito en la segunda, conforme al decreto 1382 de 2000, articulo 1, numeral 1, pues aquella es una autoridad pública del orden Distrital o Municipal” [1]y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente al Juzgado que conoció inicialmente del proceso.

 

Recibido de nuevo el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, éste mediante auto del 7 de octubre del año en curso, señala que se reafirma en la posición adoptada inicialmente en cuanto a su incompetencia para conocer del asunto y en tal medida, al advertir el conflicto negativo de competencias suscitado, ordena remitir a la Corte Constitucional el asunto, para que sea ésta la que lo dirima.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4.  Ahora bien, determinada como está la aplicación que para el caso debe darse al Decreto Reglamentario 1382 de 2000, solo resta definir a cuál de los despachos judiciales que conocieron del asunto les corresponde conocer del proceso de la referencia.

 

Para tal propósito es oportuno mencionar, que los artículos 31 a 36 del Código de Procedimiento Civil regulan lo pertinente a la comisión, entendida ésta como la  posibilidad de encargar a otro de la realización de determinados actos o diligencias procesales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que la comisión no esté prohibida; ii) que el comitente sea de superior o igual categoría que el comisionado; iii) que el comisionado sea competente territorialmente en el lugar donde debe evacuarse la diligencia; iv) que se precise el objeto de la comisión detalladamente.

 

De igual manera cabe señalar que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza expresamente a los jueces para comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para adelantar diligencias judiciales, siempre que no se trate de la recepción o práctica de pruebas.[2]

 

En lo relativo a los poderes del comisionado, el artículo 34 ibídem, establece que el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.” [3]

 

5. Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, la Sala considera, que como la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Inspectora Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López, quien para el caso de la diligencia procesal adelantada, actuó como comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, tuvo razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, cuando sostuvo que la competencia para conocer del asunto, la tenía la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como superior funcional del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo establecido en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dice:“Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

 

Por lo tanto, esta Corporación ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por los señores José Guillermo Useche Linares y Aristóbulo Sierra López contra la Inspectora Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López (Meta).

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el expediente de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por los señores José Guillermo Useche Linares y Aristóbulo Sierra López contra la Inspectora Municipal de Policía y de Tránsito de Puerto López (Meta), para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 166/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-856

 

Peticionario: JOSE GUILLERMO USECHE LINARES Y ARISTÓBULO SIERRA LOPEZ

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Folios 9 al 11 del cuaderno 3o del expediente.

[2] En la Sentencia T-347 de 1995 M.P Fabio Morón Díaz se dijo a este respecto lo siguiente:

 

“Para esta Sala de Revisión es claro que de acuerdo con el Título III del Código de Procedimiento Civil  (art. 31 a 33), el juez de la República competente debe siempre practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro, dentro de los procesos ejecutivos y, excepcionalmente, comisionar, cuando no se trate de practicar pruebas, a los inspectores de policía o a los alcaldes.  En efecto, prevé la norma que "El juez podrá comisionar para la práctica de secuestro y entrega de bienes en dicha sede, cuando sea menester, en jueces o autoridades judiciales de inferior categoría, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía", de lo cual se deduce que en algunas eventualidades se puede comisionar a los inspectores de policía, para  la práctica de las medidas ejecutivas, pero no implica que los jueces de la República se despojen de sus obligaciones y deberes judiciales en el ejercicio de sus competencias.”

 

[3] El artículo 34 del C.P.C. señala: “Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

 

Toda actuación del comisionado que exceda los limites de sus facultades es nula. La nulidad solo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.

 

Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.”