A167-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 167/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior e inferior jerárquico/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Criterio funcional

 

En materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas y proteger derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inspección municipal comisionada/ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION MUNICIPAL COMISIONADA-Competencia del superior funcional

 

Referencia: expediente I.C.C. 855

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y  el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- en la acción de tutela promovida por Luis Humberto Avella Vargas contra la inspectora municipal de policía y tránsito de Puerto López (Meta).

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- en la tutela promovida por el ciudadano Luis Humberto Avella Vargas contra la inspectora municipal de policía de Puerto López.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El 13 de septiembre de 2004, el ciudadano Luis Humberto Avella Vargas interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, en contra de la inspectora municipal de policía de Puerto López. A su juicio la funcionaria vulneró sus derechos al debido proceso y a la propiedad, pues en la diligencia de entrega del predio denominado “Navajitas”[1], por un lado no hizo anotaciones respectivas a las mejoras que se encontraban en los bienes y por otro, consignó en la misma acta la realización de la entrega real y material del predio (“Navajitas”), incluyendo en el mismo “...partes de los lotes que conforman fincas...” que el demandante de tutela administra.

 

2. El día 22 de septiembre de 2004, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto López envió el expediente en cuestión al Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que éste era el competente para resolver sobre la solicitud de tutela impetrada. Argumentó para ello que una vez “establecido que la inspección de policía y tránsito de Puerto López, actúa en calidad de comisionada del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá y frente a sus decisiones hace las veces del comitente, de conformidad con el numeral 1° del decreto 1382 de 2000, la competencia radica en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el ser el superior funcional del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá (cuad. 2 fl. 54).

 

3. A su vez el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Civil, a quien fue remitido el asunto, también se declaró incompetente para conocer del mismo en razón a que [e]l hecho que la inspectora haga las veces de comitente no faculta al Juez para variar la parte accionada, toda vez que la solicitud de Tutela se dirige contra las presuntas vías de hecho en que incurrió personalmente la inspectora accionada y, en todo caso, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública, la acción se tendrá ejercida contra quien se hubiere hecho la solicitud, al tenor del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” (Cuad. 6 fls. 2 y 3). Como consecuencia declaró el conflicto de competencia y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López. (Cuad. 6 fl. 3)

 

5. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López lo remitió a esta Corporación, ratificando los argumentos expresados al declararse incompetente y agregando, por un lado que reafirma su posición “...la decisión adoptada por algunos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de avocar conocimiento de la Acción de Tutela promovida (...) contra la inspección de Tránsito de este Municipio”(Cuad. 5 fl. 64), y por otro que propone conflicto de competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que sea resulto de conformidad con los parámetros establecidos en los autos 031 y 050 de 2002, emitidos por esta Corte. El expediente fue remitido a esta Corte mediante oficio del 8 de octubre de 2004.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[2], esta Corporación ha acogido tanto la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado como que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico - si este existe -; así como también ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y ha determinado que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. [3] Por lo que la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose solo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las formulas anteriores.

 

2. De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[4]

 

3. Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, es la Corte Suprema de Justicia Sala Civil; y es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto.

 

4. Por esto, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa los conflictos de competencia en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.

 

5. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho al respecto esta Sala:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.

 

6. Esta Sala encuentra que tanto la autoridad demandada (Inspectora Municipal de Policía de Puerto López) como el acto de ésta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados (diligencia de entrega real y material del predio ”Navajitas”), se desprende directamente de las facultades que el Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá otorga como comitente, mediante despacho comisorio, a la autoridad comisionada (Inspectora Municipal de Policía de Puerto López). En este orden de ideas, no puede la Corte aceptar, como lo plantea el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil cuando se declara incompetente para conocer de la tutela de la que se ha venido hablando, que por ser la autoridad demandada en tutela la Inspectora de Policía mencionada, el Juez 8 Civil de Circuito de Bogotá en nada se relaciona con el hecho del que se predica la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Pues esto, sería desconocer el alcance, que establecen los artículos 31 a 36 del Código de Procedimiento Civil, de la facultad de comisionar que tienen los jueces.

 

Basta con afirmar de lo anterior, que [e]l comisionado [tiene] las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue, inclusive para resolver las reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de estos recursos” (Artículo 34 C.P.C), para atisbar que la diligencia que presuntamente vulnera los derechos fundamentales que se pretenden proteger por tutela, si bien fue realizada por una autoridad distinta al Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá, es a éste a quien corresponde aplicar y atender al contenido y al resultado de la diligencia que comisionó. Por ello dicha diligencia no es un hecho aislado sino que forma parte del proceso que adelanta el mencionado Juez 8 y la Inspectora de Policía mentada no actuó aisladamente sino en representación del primero. 

 

7. Teniendo en cuenta entonces que la autoridad demandada actuó en representación del Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá y que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil es el superior funcional de dicho Juez 8 Civil de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es el mencionado “...superior funcional del accionado” (artículo 1 num. 2 D. 1382/00) a quien se deberá repartir la acción de tutela.

 

Por lo tanto esta Corporación ordenará al Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por Luis Humberto Avella Vargas contra la inspectora municipal de policía y tránsito de Puerto López (Meta).

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el expediente de la acción de tutela promovida por Luis Humberto Avella Vargas contra la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López (Meta), para que la tramite y decida de forma inmediata

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 167/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-855

 

Peticionario: LUIS HUMBERTO AVELLA VARGAS

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] La entrega de este predio se realiza dentro del proceso ejecutivo del Banco Nacional de París contra Jaime Suárez Quintero y la sociedad Nilo Limitada, que cursa en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá; actuando la Inspectora Municipal de Policía de Puerto López en el caso descrito, como comisionada (mediante despacho comisorio) del mencionado Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá.

[2] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[3] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[5] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.