A168-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 168/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas y proteger derechos fundamentales

 

COMISION-Alcance

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia del superior jerárquico

 

Referencia: expediente I.C.C.-853

 

Conflicto de competencia entre el  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de  noviembre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 13 de septiembre de 2004, los Representantes Legales de las Sociedades Vegsal Ltda. S en C y Agrícola y Ganadera Santodomingo Ltda, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López contra la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Puerto López.

 

Consideran los peticionarios que la inspección demandada vulneró el debido proceso en la diligencia de entrega del predio Navajitas llevada a cabo el 9 de septiembre de 2004 en cumplimiento del despacho comisorio 061 emanado del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López por las razones que expresan en la solicitud de amparo tutelar.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, mediante Auto del 14 de septiembre de 2004, admitió la acción de tutela interpuesta por los Representantes Legales de las Sociedades Vegsal Ltda. S en C y Agrícola y Ganadera Santodomingo Ltda, contra la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Puerto López, notificó a la inspección demandada, vinculó al proceso al señor Nuamel Méndez Díaz y decretó pruebas.

 

3. Mediante Proveído del 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, consideró que a la luz del Decreto 1382 de 2000 quien es competente para conocer del asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dado que la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López actuaba en calidad de comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. Por medio de Auto del 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, consideró no ser el competente para conocer de la acción de tutela, pues consideró que “del escrito de tutela emerge, en primer lugar, que tal se dirige con exclusividad contra la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López, en segundo término, porque no existe fundamento fáctico alguno del cual se pueda inferir que el extremo accionante consideró que sus derechos también los conculcó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y por esa vía tornar necesaria la vinculación del despacho judicial últimamente citado, pues claro es que concretamente cuestiona a través de este mecanismo la actuación pertinente a la inspección comisionada para la entrega, que no la orden de realizarla impartida por el comitente”. 

 

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, mediante providencia del 4 de octubre de 2004, avocó nuevamente conocimiento. Sin embargo, en Auto del 6 de octubre de 2004, planteó un conflicto negativo de competencia y resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Dijo al respecto este juzgado: “sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pero luego de un análisis razonable del mismo y a pesar de haberse pronunciado este juzgado mediante auto de fecha octubre cuatro pasado. Con el ánimo de no poner en juego el principio de legalidad y del debido proceso, insiste esta juzgadora en que la competencia para resolver la presente acción, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- con los mismos argumentos expuestos en nuestra providencia del pasado 22 de septiembre.

 

Reafirma nuestra posición, la decisión adoptada por algunos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de Avocar conocimiento de la Acción de Tutela Promovida por JORGE HERNANDO BOBADILLA y JOSE ELI HERNÁNDEZ BAQUERO contra la inspección de Policía y Tránsito de este municipio.” 

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, el superior jerárquico común del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Luego es a esta última corporación quien en principio debería conocer del asunto.

 

3. Hay que advertir, que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual,  esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[2].

 

 

4. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

5. La Corte, en un caso similar al que ahora se debate, en el ICC-854. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de tutela es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  Dijo la Corte sobre el particular:

 

 

“De los antecedentes reseñados en el presente Auto se puede deducir que si bien formalmente fue excluido de la acción de tutela el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo señalado por el apoderado de los accionantes en la ampliación de la tutela, es imposible abordar el problema jurídico derivado de los hechos de la demanda sin que tal juzgado sea vinculado al proceso. En efecto, la actuación de la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López no hubiera podido surtirse, en virtud de la carencia de sustento jurídico, si anteriormente no se hubiera dado una comisión por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para la entrega del bien inmueble secuestrado dentro del proceso ejecutivo.

 

Es más, al haberse dado la comisión, si bien el comisionado tenía las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, también, según el mencionado artículo, estaría ligado a los parámetros de actuación previamente fijados por el comitente tanto así que de extralimitarse se podría solicitar su nulidad ante el comitente, es decir sería el último quien tendría la decisión definitiva sobre la validez de lo actuado por el comisionado. En esa medida, fue una grave equivocación no haberlo tenido en cuenta a la hora de fijar la competencia.

 

Además, el presunto error consistente en la indebida comprensión de lotes de los accionantes dentro del predio Navajitas no podría subsanarse plenamente con la mera obstaculización de la entrega. Si materialmente las pretensiones comprenden la exclusión de los predios de los actores de lo afectado por el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, es claro que este hacía parte del proceso de tutela.

 

El tribunal Superior señala que en virtud del acto de delegación quien presuntamente desconoció el debido proceso fue la Inspección de Policía y no el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, esta afirmación desconoce que lo que se cuestiona en realidad no es el acto de entrega de manera aislada, sino la mala determinación del lote Navajitas del cual se ordenó la entrega. Además el Juzgado Octavo Civil del Circuito, como se mencionó en párrafos anteriores, tiene el control sobre la validez definitiva de la actuación del comisionado.

 

Siendo el mencionado Juzgado parte en el proceso de tutela, por cuestionarse de manera indirecta pero inescindible su actuación, el proceso deberá ser conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil en respeto a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1° que señala “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

 

 

6. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala Plena que la Competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. Refuerza lo anterior, el hecho de que el domicilio de los actores es Bogotá y, por tanto, la presunta afectación de los derechos fundamentales de éstos se está presentando en dicha ciudad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil,  asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por los Representantes Legales de las Sociedades Vegsal Ltda. S en C y Agrícola y Ganadera Santodomingo Ltda, contra la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Puerto López.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 168/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-853

 

Peticionario: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA SANTO DOMINGO LIMITADA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] ICC-720, 764.